REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 031-2017.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2017, por el ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, de origen Colombiano, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.551, asistido por el profesional del derecho, abogado ANGEL GRIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano OMAR DARIO DÌAZ CASTRO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (recibo de pago por abono), de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, cursante al folio 9, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente signado con el número 1.794-2017 (nomenclatura interna llevada por ese a quo) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; dándole entrada y el curso de ley mediante auto de fecha 29 de marzo del presente año inserto al folio 11, bajo el número 031-2017.
De las actas procesales que obran inserto a los folios 13 al 16, se evidencia que el abogado ANGEL GRIMON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, parte actora oportunamente presentó escrito de informes.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, distribuidor para esa fecha, por el ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, debidamente asistido por el abogado ANGEL GRIMON, , contra el ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (recibo de pago por abono).
La parte actora, asistido del profesional del derecho abogado ANGEL GRIMÒN, en síntesis, expresó en el libelo de demanda, lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha, once (11) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), convine con el Ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.519, y de éste domicilio, en efectuarle la compra de unas BIENHECHURÌAS de su propiedad, las cuales están ubicadas en el sector I de la comunidad de El Cafetal, jurisdicción de la parroquia Monseñor Argimiro García, jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del estado Delta Amacuro; comprendidas dentro de los linderos y medidas particulares que se especifican a continuación de la siguiente manera: NORTE: Posesión de la ciudadana ELOISA LEON, con veinte metros lineales (20,00 m. l.); SUR: Casa que es o fue de ELIDA MAURERA, con veinte metros lineales (20,00 m. l.); ESTE: Parcelamiento de Villa Caribe, con ocho metros lineales (08,00 m. l.); y OESTE: Calle en proyecto, con ocho metros lineales (08,00 m. l.).
En esa misma fecha, once (11) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), entregue, al Ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.5.000, oo), por concepto de anticipo y Abono por la negociación (compraventa), en cuestión. Para el mes de Octubre de 2.013, le pagué al señor Omar Díaz, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). En el mes de Noviembre de 2.013, le entregué al ciudadano Omar Díaz, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). En fecha, diecisiete (17) de Enero de 2.014, le pagué al señor Omar Díaz, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo) a través de cheque Nº 48844692, girado contra la cuenta corriente Nº 01340431334311065852, que tengo establecida en Banesco, quedando restando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) por la Compraventa antes señalada, monto éste el cual sería pagado posteriormente, una vez que me firmara el documento de venta definitivo ante la Notaría, y así completar el monto total de la negociación de las referidas Bienhechurías.
Es el caso, Ciudadano Juez, que este Ciudadano ya no me quiere vender las Bienhechurías en comento, en el precio acordado, porque según él, eso cuesta más de ese valor por el cual hicimos la negociación y le entregue de mi dinero.
Le manifesté que me devolviera mi dinero y me dijo que me lo entregaría cuando vendiera la Bienhechurías, negándose a darme fecha cierta para ello, y hasta la presente fecha, no me ha devuelto mi dinero, ahora bien, mi deseo actualmente es otorgarle validez o darle pleno valor ante terceras personas, al referido documento privado (Recibo de Pago por abono), suscrito por el Ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, razón por la cual, he decidido acudir ante su competente Autoridad, a fin de otorgarle a la Compraventa antes señalada, la debidad legalidad pertinente.
(…Omissis…)
Por todo lo procedentemente expuesto, es por lo que me veo penosamente forzado a ocurrir ante su competente Autoridad, con la asistencia jurídica antes señalada, para DEMANDAR como en efecto así formalmente lo hago, y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo preceptuado en el Artículo 444 y siguientes ejusdem; al Ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO (…) , para que proceda o convenga en reconocer como suya, la firma que suscribió y su contenido, indicado documento privado (Recibo de Pago por abono), en consecuencia, solicito de éste Honorable Juzgado, se sirva acordar, ordenar la citación del Ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, antes identificado, (…)
(…Omissis…)
Pido que esta sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR, con todos los Pronunciamientos de Ley ha lugar.
(…Omissis…)
Del folio 4 al 6, se encuentra inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Recibo de Pago por abono), de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2017, cursante al folio 07 del presente expediente, la parte actora ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, debidamente asistido por el abogado ANGEL GRIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, apeló de la misma.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, inserto al folio 9, el Tribunal de la causa oye la Apelación en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente signado con el número 1.794-2017 (nomenclatura interna llevada por ese Tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes, dicho expediente fue remitido a través de oficio Nº 3510-39-2017, de fecha 23 de marzo del año en curso.
Este Juzgado Superior recibió en fecha 27 de marzo de 2017 dicho expediente, dictando auto de entrada en fecha 29 de marzo del mismo año.
Cursa al folio 12 del presente expediente, auto de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal Superior, fija para la presentación de los informes, el decimo día siguiente de despacho.
El ciudadano ANGEL GRIMON, apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, antes identificados, presentó escrito de informes en fecha 20 de abril de 2017, ante esta Superioridad el cual corre inserto a los folios 13 al 16, en el mismo solicita fundamentalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
PETITORIO
“Ciudadano Juez de alzada, impetro respetuosamente que éste digno Juzgado, declare con lugar la presente Apelación, y se reponga la causa, al estado de admitir la demanda propuesta, garantizando la tutela judicial efectiva, y sea valorada y apreciada en la Definitiva por quien deba dictar Sentencia de tal naturaleza.
Finalmente solicito que el presente escrito de fundamentación de apelación, sea agregado a los autos, sustanciado y admitido, a fin de que surta los efectos de Ley, y declarando CON LUGAR la apelación en cuestión.”
(…Omissis…)
II
TEMA A JUZGAR
Planteada como ha sido la controversia, es de resaltar que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en identificar, si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (recibo de pago por abono), presentada por el ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN, como lo hizo el tribunal a quo en la decisión recurrida, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad de la demanda, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 20 de marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se desprende:
(…Omissis…)
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el actor ha optado por elegir el procedimiento de Reconocimiento establecido el Articulo 450 en nuestro Código de Procedimiento Civil y es necesario presentar el documento fundamental para su reconocimiento, dicha acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 340 ordinal 6º Eiusdem, es por lo que, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
(…Omissis…)
Resulta oportuno transcribir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo. 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá no admitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son: Que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
(...Omissis...)
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales”.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
(...Omissis...)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido o la interpretación de manera extensiva o creativa para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que pudiera el Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Considera esta alzada que las normas contenidas en el articulo 340 eiusdem, lo que debe expresarse en la demanda, es decir que al actor redactar su libelo de demanda la misma debe cumplir con lo allí establecido. Una carga para la parte actora, cumplir con el contenido de los ordinas de 1º al 9º del artículo ya transcrito ya analizado.
De la lectura y análisis de dicha norma no se observa por ninguna parte que el legislador las estableció como causales de inadmisibilidad, ya que estas se encuentran contenidas en el artículo 341 eiusdem y no en el artículo 340 ya señalado.
Si el juzgado a quo consideraba oportuno declarar la inadmisibilidad de la demanda debió decretarla con fundamento y apego a la norma contenida en el artículo 341, y no con las contenidas en el artículo 340 eiusdem, como erróneamente se motivo. Y así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones. Y así se declara.
Además entrar a analizar el juez a quo las supuestas causales de inadmisibilidad planteadas en el presente caso, estaría revisando el fondo del asunto. Es por ello que solo deben declarar la inadmisibilidad como lo ha señalado la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, solo y solo si, cuando las mismas encuadran en las normas contenidas en el articulo 341 tantas veces citado. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario revocar el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2017, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Municipio, admita la demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2017, por el ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN en su carácter parte actora, debidamente asistido por el abogado ANGEL GRIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2017, por el ciudadano ABRAHAM LOPEZ BELTRAN en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ANGEL GRIMON, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 20 de marzo de 2017 cursante a los folios 4 al 6, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano OMAR DARIO DIAZ CASTRO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (recibo de pago por abono), de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 12 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS. El Secretario,
RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES.
En misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
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