JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 10 de Mayo de 2017
206° y 158°
Solicitud: 4.674-2016.

Su Juez Natural, Willians Alexander Jimenez Rodriguez, con Cédula de Identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada Auris Milagros Hernández Herrera con Cédula de Identidad Nº 18.385.572, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Juan Carlos Tamis Santil y Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.545.544 y V- 20.159.925, ambos casados y domiciliado el primero en la Urbanización Ezequiel Zamora casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Luis Ramonis a mano derecha, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, y la Segunda en la Calle principal al final del Sector Chaguaramos San Salvador, Casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Tomas Barreto, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Jhonny Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.415.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.

SÍNTESIS PROCESAL

La presente Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Juan Carlos Tamis Santil y Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2016 y decretada en la misma fecha la separación de cuerpos.
Transcurrido un (01) año del decreto, en fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano: Juan Carlos Tamis Santil, debidamente asistido por el abogado Orlando Osorio Seijas, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.148, comparece y, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En fecha 18 de enero de 2017, la alguacil de este Tribunal, dejo constancia que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha le fue otorgado poder Apud Acta al abogado Orlando Osorio por el ciudadano: Juan Carlos Tamis Santil

En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Luizantnis Yelitza Carrillo Bustamante, antes de proveer sobre la conversión solicitada, en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación, y, no habiendo sido localizada se ordena su notificación por cartel publicado en prensa.

En fecha 04 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal, la ciudadana: Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante y firmo la boleta de notificación.

Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, deja sin efecto la publicación de los carteles.

En fechas 07 de Abril de 2017, fue presentado escrito mediante el cual la ciudadana: Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, debidamente asistida de abogado, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y manifestó desconocer la solicitud de separación de cuerpos, por contener datos falsos y manifiesta que durante la unión matrimonial si existieron bienes.

En atención a lo manifestado por la cónyuge y de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 446 de Fecha 15 de mayo 2014, apertura una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En dicho lapso ambos solicitantes presentaron escritos de promoción de pruebas.

CONSIDERANDO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites del procedimiento escogido por los solicitantes para poner fin a su matrimonio, este Tribunal observa:

En primer lugar podemos señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento de separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en el ámbito procesal, es la acción que se origina por acuerdos entre ambos cónyuge, que persiguen mediante mandamiento judicial, poner fin a la convivencia matrimonial; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de jurisdicción voluntaria no tienen contención entre las partes.

En este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil y los Artículos 762 a 765 del Código de Procedimiento Civil, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por los solicitantes, admite, y decreta en el mismo acto dicha separación respetando lo acordado por los cónyuges.

Como se puede observar, se admitió y decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los términos por ello establecido en su escrito y de acuerdo al procedimiento escogido, es decir el de mutuo consentimiento y donde los peticionante no hicieron ningún tipo de observación, al momento de presentar su escrito; pero en el presente caso la cónyuge opuso de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 8 de dicho artículo, una vez notificada de la solicitud que hiciere el ciudadano: Juan Carlos Tamis.

Ahora bien, este juzgado antes de entrar a resolver el mérito de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, como lo es la Conversión en Divorcio del decreto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Art. 346, ord.8)

Una vez notificada la cónyuge, de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por el cónyuge Juan Carlos Tamis Santil, introdujo escrito ante este Tribunal que denomino contestación de la demanda, en el mismo, la mencionada ciudadana opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

Ahora bien, nos encontramos ante una solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, en la cual ambos cónyuges, acudieron ante el recinto Tribunalicio a peticionar se le pusiera fin a su convivencia. Lo que hace evidente que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria.

En este punto hay que destacar que nos encontramos con un procedimiento especial, que como se señaló, solo busca que se declare la disolución del matrimonio, por lo que, cualquier otra actuación distinta a oponerse a lo requerido en solicitud, solo podría subvertir el presente procedimiento; en efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la de los interesados, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la interposición de cuestiones previas en los procesos de jurisdicción voluntaria y en especial como los prevé el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 446 de fecha 15.05.2014, ya que dichas defensas previas están enmarcadas en los juicios contenciosos donde la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda interpone alguna de dichas defensas previas, caso distinto el de autos, el cual como se expreso anteriormente no hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe señalar el Tribunal la improcedencia de las mismas en este tipo de procedimiento, lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la ciudadana: Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante. Así se decide.

Pasa de seguida este Tribunal a decidir de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, la incidencia planteada en la presente causa de Jurisdicción graciosa.

Artículo 607
“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo
día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negrillas del Tribunal).

Alega la cónyuge, en el escrito presentado en fecha 07/04/2017, el cual consigno como contestación de la demanda, que dentro de la comunidad conyugal existieron bienes, lo que indujo a este Tribunal a abrir la articulación probatoria a la cual hace referencia el referido artículo, para que la parte pruebe si hubo o no bienes de la comunidad conyugal.

Pruebas aportadas por la cónyuge.

Documento de compraventa de un vehículo de las siguientes características, Placas AB63FB; Serial de Carrocería BX2DM41BPBB201843, Serial de Chasis: 8X2DM41BPBB201843. Serial de Motor G4EDBW308736, Marca HYUDAI. Año 2011. Color Beige. Clase Automóvil. Modelo Elantra/gL 1.6L A/T F7. Tipo SEDAN. Uso Particular. Venta que hiciere el ciudadano: Juan Carlos Tamis Santil.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que el documento de compra venta promovido como prueba, se dejo sentado ante un Funcionario Público investido con el cargo Notario Público, del estado Delta Amacuro, lo que conserva todo su valor probatorio.

Factura N° 00008565 de fecha 12 de Diciembre de 2013.

Se entiende por factura la nota o detalle de las mercancías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.

Mediante sentencia N° 0001 del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. En concreto.

De la referida documental se corresponden con una factura, desprendiéndose el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la empresa que la emite, así como de la persona quela recibe.
Revisadas como ha sido la documentación promovida por la ciudadana: Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante de Tamis, es decir, Documento de Compra venta y Factura N° 00008565 de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal observa lo siguiente:

Del documento de compra venta, se evidencia, que efectivamente se realizo la venta de un vehículo entre los ciudadanos Juan Carlos Tamis Santil y el ciudadano: José Antonio Velásquez Díaz, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el N° 13, en el Tomo 47, de fecha 27 de Diciembre de 2016, por lo cual, este Tribunal solo la toma como prueba de la venta del vehículo. Y por cuanto en el mismo no se evidencia la fecha en la que el ciudadano Juan Carlos Tamis Santil, obtuvo el referido bien, no se puede determinar si existió o no a la comunidad conyugal. Así se declara.-

En relación a la Factura N° 00008565 de fecha 12 de Diciembre de 2013; se constata de la revisión integra a la referida factura, que los bienes descritos en la misma están a nombre de la ciudadana: Luizatnis Carrillo y la fecha de la compra es antes de la celebración del matrimonio, ya que el mismo se produjo en fecha 29 de noviembre de 2014, lo que indica que no pertenece a la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil. Así se Decide.

En razón de ello este Tribunal, en cuanto a la comunidad de bienes, aun cuando la cónyuge no demostró la existía de los mismo, en el lapso establecido para ello, no es menos cierto que existen otros medios por los cuales se puede comprobar si hubo o no bienes, tal es el caso de los juicios de partición y liquidación de bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Así se establece.

De las Pruebas aportadas por el Cónyuge

El cónyuge promueve pruebas documentales, referentes a la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentada ante el Tribunal, y copia certificada del Decreto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016 donde se acuerda la separación de cuerpos de los solicitantes; quien decide estima que lo promovido son pruebas cursantes en autos, por lo tanto debe tomarse como mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos jurídicos establecidos en el articulo 509 de la Ley adjetiva civil; en el cual el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios producidos oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad.

En razón de lo anterior, ésta sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.

Del Fondo del Asunto

Solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

El Tribunal a los fines de resolver, observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de Separación de Cuerpos, fue presentada por los ciudadanos Juan Carlos Tamis Santil y Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.545.544 y V- 20.159.925, ambos casados y domiciliado el primero en la Urbanización Ezequiel Zamora casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Luis Ramonis a mano derecha, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, y la Segunda en la Calle principal al final del Sector Chaguaramos San Salvador, Casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Tomas Barreto, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

En este mismo orden de ideas y, en atención a lo peticionado por el ciudadano Juan Carlos Tamis Santil, en el sentido que este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, toda vez que transcurrió un año de la separación de cuerpos.

El Tribunal con respecto a este pedimento para pronunciarse constata:

Que en el presente caso, tal y como arriba fue señalado, el 15 de Enero de 2016, se dictó auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Juan Carlos Tamis Santil y Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, luego de ello habiendo transcurrido una (01) después del decreto, el cónyuge solicitó la conversión, procediendo el Tribunal a notificar a la ciudadana Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, conforme lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil: …” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

La ciudadana Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, luego de su notificación, compareció, alegando cuestiones previas y desconociendo la solicitud de separación de cuerpos, y no manifestó si hubo o no reconciliación.

Del mismo aparte del artículo 185 del Código Civil, se desprenden los extremos o causales para decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, las cuales son: 1) El transcurso de una (01) año luego del decreto y, 2) Que no se haya alegado la reconciliación por alguno de los cónyuges.

De los autos se desprende que luego del decreto de Separación de Cuerpos, transcurrió un (01) año; también se desprende de autos que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Señala el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, es decir, los extremos de Ley para decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, no constituyendo la interposición de cuestiones previas y el desconocimiento que hace la cónyuge a la presente solicitud, causal alguna de las establecidas en la Ley, tales como la reconciliación o que no haya transcurrido un (01) año.

Quien Juzga concluye, que siendo ello así, y visto que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, perfectamente demostrable a través de la acción judicial emprendida por la cónyuge con la interposición de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, lo que niega a todas luces la posibilidad de alguna vía de reconciliación y, así las partes hayan alegado por ante el órgano jurisdiccional hechos falsos, como lo son: la inexistencia de posibles bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera este Tribunal que la solicitud presentada por el ciudadano Juan Carlos Tamis, debe prosperar, de conformidad con los supuestos de hechos especiales aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidas en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: Improcedente la Cuestión Previa Opuesta por la cónyuge, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Segundo: Existen otros medios por los cuales se puede comprobar si existieron bienes o no, tal es el caso de los juicios de partición y liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio.

Tercero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada en fecha 15/01/2016, a los ciudadanos, Juan Carlos Tamis Santil y Luizatnis Yelitza Carrillo Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.545.544 y V- 20.159.925, ambos casados y domiciliado el primero en la Urbanización Ezequiel Zamora casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Luis Ramonis a mano derecha, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, y la Segunda en la Calle principal al final del Sector Chaguaramos San Salvador, Casa s/n, cerca de la casa que es o fue de Tomas Barreto, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. En consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, por matrimonio civil celebrado en fecha 29 de noviembre de 2014, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que coloque la debida nota marginal al acta Nº 305, página 63, del libro de Actas de Matrimonio de 29 de noviembre de 2014.

En cuanto a la solicitud de Copia certificada, este Tribunal ordena expedir los Dos Juegos de copias certificada solicitada.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Articulo 151, 185, 188 y 189 del Código Civil y 607, 754, 762, 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, cópiese, Regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 09:30, horas de la mañana. Conste.

Srio.
WAJR/AMHH/Willians
Solicitud N° 4.674-2016