JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de Mayo de 2017
207° y 158°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Solicitud N° 4.972-2017.

PARTE SOLICITANTES: AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO y GENESIS DANIELA CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.203 y V-19.858.981, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.810.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

NARRATIVA

Visto, el escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías y los recaudos que la acompañan, cursante al folio 01, incoado por los ciudadanos: AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO y GENESIS DANIELA CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.203 y V-19.858.981, respectivamente, y de este domicilio, a través de la cual solicitan Titulo Suficiente sobre una Bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, insta a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE de propiedad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que cursan de los folios 02 y 03.

Al folio 04, riela auto de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requerida por la solicitante, de fecha 11 de Mayo de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 ejusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentada por el solicitante y al efecto se observa:

1.- Al folio 02 riela Inscripción Catastral, número de expediente Nº 8972-17, de fecha 07 de Abril del 2017. Al folio 03 se observa levantamiento parcelario (Plano) donde se encuentra la parcela de terreno con sus respectivos linderos y medidas, emitida por la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De los referidos documentos se evidencia que la solicitante, es propietaria de las Bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.

2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales de la ciudadana: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.159.334, quien dijo ser Abogada, domiciliada en la Urbanización Loma Linda, Calle Nro. 6, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien al momento de ser interrogado respondió: “Si los conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.

La ciudadana: GENESIS CAROLINA MEZA MOYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.125.297, quien dijo ser Asistente de Oficina, domiciliada en la Urbanización Villa Manamo, Calle Nro. 3, Casa nro. B-13, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien al momento de ser interrogada respondió: Si los conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este Juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentado por los ciudadanos: AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO y GENESIS DANIELA CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.203 y V-19.858.981, respectivamente, y de este domicilio, que se relacionan con una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en el Sector Santa Cruz, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con un área de Parcela: CUATROCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (412,86 M2) y área de construcción: SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (62,30 M2), comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: FAMILIA NARVAEZ BELLO con (19,66 ML); SUR: FRANCIS RIVAS con (19,66 ML); ESTE: FAMILIA BLANCA BONANI con (21,00 ML); y por el OESTE: CALLE EN PROYECTO Y HACIENDA con (21,00 ML). Dejándose a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Sri. Sup.

WAJR/AMHH/Rona.
Solicitud Nº 4.972-2017.