JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de Mayo de 2017
207° y 158°
Solicitud N: 4.974-2017.
PARTE SOLICITANTE: LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.420, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, transversal 03, casa número 104, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADA ASISTENTE: LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, IPSA Nº 99.911.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.

Solicitan las ciudadanas: LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.420, LIZETT SINAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.720, y LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cedula Nro. V-14.488.420, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, respectivamente, en su carácter de hijas de la causante, que este Tribunal se sirva declarar Único y Universal Heredero del bien dejado por su madre ciudadana: ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.933, y se le conceda el título suficiente.

Señala la solicitante, que la ciudadana: ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO, falleció ab-intestato el día 07 de septiembre del año 2016, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a consecuencia de a) METASTASIS CEREBRAL-CANCER DE PULMON, dejó en vida al mencionado anteriormente, tal como se puede verificar de la original de las partidas de nacimientos, el acta defunción y de las respectiva copias de cédulas de identidad de las herederas. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Único y Universal Heredero de los bienes dejados por la causante ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO, con el carácter que tienen las prenombradas hijas legítimas de la fallecida.

MOTIVA
Las solicitudes de declaración de Único y Universal Heredero, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.

En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.

Nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano Justo Manuel León. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder a la de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esas documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

Ahora bien, de seguida pasa este Tribunal a revisar y valorar la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, copia certificada de las partidas de nacimientos de las ciudadanas: LIETT ATAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cedula Nro. V-13.263.721, LIZETT SINAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.720, y LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cedula Nro. V-14.488.420, así como las respectivas copias de cédulas de identidad de las solicitantes; en tal sentido se observa lo siguiente:

Del acta de defunción asentada bajo el Nº 243, Pag. Nro. 243, de fecha 29 de septiembre de 2016, correspondiente a la ciudadana: ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se evidencia que efectivamente en fecha 07 de septiembre del año 2016, la misma falleció, señalando como únicas parientes vivas a sus hijas, ciudadanas: LIETT ATAMAICA ROBLES ROMERO, LIZETT SINAMAICA ROBLES ROMERO y LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, por el cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con las presuntas herederas de la causante, es por ello que solo la toma como prueba el fallecimiento de la ciudadana señalada. Así se declara.

En relación a las copias certificadas de las partidas de nacimientos pertenecientes a las ciudadanas: LIETT ATAMAICA ROBLES ROMERO, LIZETT SINAMAICA ROBLES ROMERO y LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, se constata de la revisión integra a las referidas copias certificadas de las partidas de nacimientos, que la madre legítima de las ciudadanas antes mencionadas es la ciudadana: ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materna que pretenden demostrar las solicitantes, como Hijas legítimas de la causante del caso de marras. Así se Decide.

TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales de la ciudadana: VIANNEY MARIA HOSPEDALES CHIRGUITA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.548.336, domiciliada en la Calle Pativilca, Casa Nro. 70, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; para declarar y con relación al Primer Particular. contesto “Si la conozco”. Segundo Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Tercer Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Cuarto Particular. Contesto: “Si puedo dar Fe”. Quinto Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Es todo.

La ciudadana: DAMELIS RAMONA HERRERA DE FLORES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.927.374, domiciliada en la Calle Paz, Casa Nro. 14, Calle Nro. 02, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; para declarar y con relación al Primer Particular. Contesto “Si la conozco”. Segundo Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Tercer Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Cuarto Particular. Contesto: “Si puedo dar Fe”. Quinto Particular. Contesto: “Si se y me consta”. Es todo.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Expuesto lo anterior y definido el valor del título de Único y Universal Heredero y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines declarar Único y Universal Heredero a las ciudadanas: MARISOL GONZALEZ FLORES, JOSE GREGORIO FLORES GONZALEZ, JOSE ANTONIO FLORES OLIVEROS, LETICIA MARIBEL FLORES DE CORDOVA, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, HENRY JOSE FLORES GONZALEZ, y NEOMARYS DEL VALLE FLORES DE ARREAZA, en su carácter de hijas. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDEROS de la de Cujus ASTROMELIA JOSEFINA ROMERO ALFONZO, quien fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.933, a favor de sus hijas, ciudadanas: LIETT ATAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cedula Nro. V-13.263.721, LIZETT SINAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.720, y LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, titular de la cedula Nro. V-14.488.420, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, respectivamente; de conformidad con los artículos 217, 218, 1357, 1359, 1360 de nuestra Ley Sustantiva y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Vista la solicitud hecha por la ciudadana: LINETT JAMAICA ROBLES ROMERO, plenamente ya identificada, mediante la cual solicita Cuatro (04) juegos de copias debidamente certificadas del mismo con la resultas respectivas. Visto que la referida solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición especial de la Ley. En consecuencia ordena expedir los Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la mencionada solicitud y sus resultas. Así se decide.

Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.

La Secretaria Suplente,

Abg. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Secretaria.

Abg. Hernández Herrera.

WAJR/AMHH/Rona.
Solicitud. 4.974-2017.