REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 08 de Mayo de 2017.
206° y 157°
Expediente Nº 0114-2016.
DEMANDANTE: JORGE LUÍS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.546.923, domiciliado en Calle San Cristóbal, casa número 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, abogado en ejercicio, domiciliada en el Edificio Torre Causa, piso Nro. 5, Oficina 5-B, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y aquí de transito, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.883.503, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.898.
DEMANDADO(S): LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.257.645 y 3.045.260 respectivamente, domiciliados en la Calle San Cristóbal, casa número 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida por ante este Juzgado solicitud de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA, incoada por el ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.546.923, domiciliado en Calle San Cristóbal, casa número 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro; asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, abogado en ejercicio, domiciliada en el Edificio Torre Causa, piso Nro. 5, Oficina 5-B, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y aquí de transito, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.883.503, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.898, hábil civil y jurídicamente.
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), fue admitida la demanda, quedando asignada bajo el Nro. 0114-2016 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, así mismo en el mismo auto se ordenó librar Boleta de citación personal a los ciudadanos: LUZ MARIA ROSAS DE LEON y CLETO RAFAEL LEON MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.257.645 y 3.045.260 respectivamente, domiciliados en la Calle San Cristóbal, casa número 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando de un folio (1) boleta de citación, debidamente firmada en fecha 22/06/2016; por una de la parte demanda ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, plenamente identificada en autos.
En fecha siete (7) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió por ante este Juzgado contestación de la demanda, por parte de la codemandada ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON; asistida por el Abogado en ejercicio OMAR PATRIZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 165.574; solicitando en la misma la homologación y convenimiento.
En fecha ocho (8) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibe diligencia presentada por el ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, plenamente identificado, asistido por el ciudadano: FRANKLIN CARRASQUERO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 127.171, solicitando se practique la citación del codemandado, ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, plenamente identificado en autos.
En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Juzgado el ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.628, mediante el cual se da por citado y solicitando al Tribunal se pronuncie en relación desde que fecha debe computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En la misma fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibe diligencia presentada por el demandante: JORGE LUÍS LEON ROSAS, plenamente identificado, asistido por la ciudadana: YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.898; solicitando a éste Despacho se deje sin efecto la diligencia de fecha 8/7/2016; la cual consta en auto.
En fecha Doce (12), de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto de admisión del escrito de contestación de demanda presentado por la codemandada ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, plenamente identificada en autos.
En la misma fecha Doce (12), de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal dicta auto; vista la diligencia de fecha 11/7/2016, suscrita por la parte demandante; y acuerda lo solicitado.
En los efectos de la misma fecha Doce (12), de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), vista la diligencia de fecha 11/07/2016, suscrita por el codemandado ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA; este Tribunal dicta auto; donde se da por citado la parte co-demandada.
En fecha veintiuno (21), de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligencia la codemandada: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, solicitando se proceda a homologar este convenimiento.
En fecha cinco (5) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibe escrito de Contestación de la Demanda, por parte del Codemandado ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Osorio Deffit y Rubén Darío Ortiz, Inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nº 44.628 y 71.577, respectivamente.
En fecha nueve (9), de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto de admisión de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 05/08/2016; por parte del Codemando ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA.
En fecha nueve (9), de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto de admisión; vista la diligencia de fecha 21/07/2016, suscrita por la codemandada: LUZ MARIA ROSAS DE LEON; en el cual, este Tribunal salva el error involuntario; no le dió entrada en la fecha indicada.
En fecha once (11), de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Juzgado dicta auto de apertura del lapso probatorio de la presente causa.
En fecha doce (12), de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), la parte codemandada ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, consigna escrito de contestación de la demanda, solicitando en la misma formalización de Tacha Incidental.
En fecha diecinueve (19), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Tribunal la parte demandante: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 127.171; consignando escrito de prueba.
En fecha diecinueve (19), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Tribunal la parte demandante: JORGE LUÍS LEON ROSAS; asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificado en autos; suscribiendo se homologue el convenimiento, presentado por la codemandada: LUZ MARIA ROSAS DE LEON.
En fecha veintitrés (23), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Tribunal la parte demandante: JORGE LUÍS LEON ROSAS; asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificado en autos; consignando escrito de contestación de tacha incidental.
En fecha veintisiete (27), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, vista la diligencia suscrita en fecha 12/08/2016; por el codemandado: CLETO RAFAEL LEON MATA; y se ordena apertura de Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha; asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, ordenando el desglose y tachar el foliado y ordenar en orden cronológicos la presente causa.
En fecha veintinueve (29), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto admitiendo escrito de promoción de prueba presentado en fecha 19/09/2016; por la parte demandante y se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C).
En fecha veintinueve (29), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligencia el codemandado: CLETO RAFAEL LEON MATA; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, plenamente identificados en autos; solicitando copias simples y certificadas, tanto de libro principal como del cuaderno separado.
En fecha veintinueve (29), de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Homologación de Desistimiento y de Acción; presentado por la ciudadana: LUZ MARIA ROSAS DE LEON, parte codemanda y aceptada por la parte demandante.
En fecha tres (3), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligencia ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; consignando nombramiento de experto grafotécnico por la parte demandante.
En fecha tres (3), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligencia la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; solicitando copias certificadas del presente expediente.
En la misma fecha tres (3), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; consignando escrito, donde insiste en hacer valer las firmas y contenido del documento privado objeto de la presente demanda.
En la misma fecha tres (3), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, vista la diligencia del día 29/09/2016, suscrito por el codemandado: CLETO RAFAEL LEON MATA, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha cuatro (4), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Tribunal el codemandado: CLETO RAFAEL LEON MATA; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, plenamente identificados en autos; consignando escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha cuatro (4), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece el Alguacil de este Tribunal, consignando constante de un folio (1), oficio Nº 0156-2016, remitido al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C). Agregándose en esa misma fecha a los autos de la presente causa.
En la misma fecha cuatro (4), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), vista la diligencia de fecha 03/10/2016, suscrita por la parte demandante; este Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de nombramiento de experto en grafotécnico.
En la misma fecha cuatro (4), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, acordando expedir copias certificadas de la presente causa a la parte demandante.
En fecha cinco (5), de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, negando la solicitud realizada en la diligencia de fecha 03/10/2016, por la parte demandante.
En fecha seis (6) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; ratificando la diligencia practica el día 03/10/2016, donde nombra experto grafotécnico.
En fecha seis (6) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; solicitando el pronunciamiento sobre la Tacha Incidental.
En la misma fecha seis (6) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal levanta acta, declarando desierto el acto para juramentación de experto, por no presentarse ningunas de las partes.
En fecha siete (7) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, en virtud de la incomparecencia de los expertos; acordando oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C), a los fines de nombrar una terna de experto grafotécnico.
En fecha siete (7) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando de un (1) folio, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Agregándose en la misma fecha a los autos de la presente causa.
En fecha siete (7) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de la Tacha Incidental de Instrumento Privado.
En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, corrigiendo la foliatura del cuaderno separado de tacha incidental de la presente causa, desde los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51).
En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), vista la diligencia de fecha 6/10/2016, suscrita por la parte demandante; este Tribunal dicta auto; pronunciándose que en fecha 7/10/2016, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Tacha Incidental.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando de un (1) folio, oficio Nº 0163-2016, remitido al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C). Agregándose en la misma fecha a los autos de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; solicitando cambio del experto promovido.
En la misma fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió oficio Nº 9700-259-2443, por parte del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C). Agregándose en esta misma fecha a los autos de la presente causa.
En la misma fecha dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; solicitando se oficie al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C), región Guayana para que designe experto y se le designe correo especial en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal levanta acta, declarado desierto el acto de designación y juramentación de experto, por no presentarse ninguna de la partes, ni por si ni por medio de apoderados algunos.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal dicta auto, visto el Oficio Nº 9700-259-2443, por parte del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C), ordenando ser agregado a los autos de la presente causa, asimismo se acuerda oficiar a la Región Estratégica de investigaciones Penal (R.E.D.I.P), Guayana.
En esta misma fecha diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), vista la diligencia de fecha 18/10/2016, suscrita por la parte demandante; este Tribunal dicta auto, acordando lo solicitado; asimismo se acuerda designar correo especial a la parte demandante. En esta misma fecha se levanta acta de juramentación designando correo especial al JORGE LUÍS LEON ROSAS.
En fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; consignando Oficio Nº 0168-2016, debidamente firmado por la Región Estratégica de investigaciones Penal (R.E.D.I.P), Guayana. Agregándose en fecha 21/10/2016 a los autos de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Tribunal levanta acta, declarado desierto el acto de designación y juramentación de experto, por no presentarse ninguna de la partes, ni por si ni por medio de apoderados algunos.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; solicitando se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigación Científicas; Penales y Criminalista (C.I.C.P.C), región Guayana para la designación de experto y se le designe correo especial para hacer entrega de lo solicitado.
En esta misma fecha veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), vista la diligencia anterior, suscrita por la parte demandante; este Tribunal dicta auto, acordando lo solicitado; asimismo se levanta acta de juramentación designando correo especial al JORGE LUÍS LEON ROSAS, parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO, plenamente identificados en autos; consignando Oficio Nº 0170-2016, debidamente firmado por la Región Estratégica de investigaciones Penal (R.E.D.I.P), Guayana. Agregándose en esta misma fecha a los autos de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotécnico; este Tribunal levanta acta de designación; quedando designado los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE TALI PEREZ; GONZÁLEZ LA ROSA JORGE EMILIO y GONZÁLEZ JONATHAN; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.871.716; V-11.205.229 y V-14.073.749 respectivamente; consignando los mismos carta de aceptación. Agregándose en esta misma fecha a los autos de la presente causa.
En fecha tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), oportunidad fijada para el Acto de Juramentación de experto grafotécnico en la presente causa; este Tribunal levanta Acta de Juramentación de experto grafotécnico, aceptando juramento los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE TALI PEREZ; GONZÁLEZ LA ROSA JORGE EMILIO y GONZÁLEZ JONATHAN; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.871.716; V-11.205.229 y V-14.073.749 respectivamente; consignando los mismos carnet donde se le acredita como expertos. Agregándose en esta misma fecha a los autos de la presente causa.
En esta misma fecha tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandada ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, asistido por el abogado: RICARDO OSORIO DEFFIT, plenamente identificados en autos; oponiéndose al acto de nombramiento de expertos.
En fecha nueve (9) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por la abogado: MIRLA RODRIGUEZ; solicitando copia certificada del folio 10 del libro de prestamos de expediente de este Juzgado.
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, vista la diligencia suscrita por la parte co-demandada de fecha 3/11/2016; este Tribunal Niega la solicitud, por ser extemporáneo tal pedimento.
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Juzgado dicta auto, acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandante de fecha 9/11/2016.
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, corrigiendo la foliatura de la presente causa, folios del noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno principal.
En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE TALI PEREZ; GONZÁLEZ LA ROSA JORGE EMILIO y GONZÁLEZ JONATHAN; experto designados en la presente causa; consignado resultado de experticia realizada; según Informe Técnico Pericial Nº 9700-386-102 y Experticia Dactilar Nº 10-16.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante; solicitando que la Jueza Temporal se aboque a la presente causa. En fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se dicta auto, donde la Jueza Temporal se aboca a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Juzgado dicta autos; acordando agregar a los autos de la presente causa, los Informe Técnico Pericial Nº 9700-386-102 y Experticia Dactilar Nº 10-16.
En fecha dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca a la presente causa.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), diligenció la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por la abogado: MIRLA RODRIGUEZ, identificados en autos; exponiendo y solicitando, vistos los resultados de la experticias, se oficie a la Fiscalia del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), este Juzgado dicta auto; vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 9/12/2016; se acuerda lo solicitado y se oficia a la Fiscalia del Ministerio Publico. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en auto por este Tribunal, mediante oficio Nº 0213-2016.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), comparece por ante este Juzgado la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO; consignando informe; siendo la lapso legal para tales efectos. En esta misma fecha, este Juzgado dicta auto, acordando ser agregado a los autos de la presente causa.
En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece por ante este Juzgado la ciudadana: MIRLA RODRIGUEZ; abogado en ejercicio actuante en la presente causa; solicitando copias certificadas de los folios 96; 98 y del 109 al 112 del cuaderno principal. En fecha 12/1/2017, este Tribunal dicta auto, acordando lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece por ante este Juzgado la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO; consignado escrito de ratificación de informe.
En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece por ante este Juzgado la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO; consignado recibo de pago a la experta grafotécnica ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TALI PEREZ.
En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece por ante este Juzgado la ciudadana: MIRLA RODRIGUEZ; abogado en ejercicio actuante en la presente causa; solicitando copias certificadas del folio 13 del libro de prestamos de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), este Tribunal dicta auto, vista la diligencia de fecha 13/02/2017, suscrita por la ciudadana: MIRLA RODRIGUEZ; acordando lo solicitado.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece por ante este Juzgado la parte demandante ciudadano: JORGE LUÍS LEON ROSAS, asistido por el abogado: FRANKLIN CARRASQUERO; solicitando se sentencia la presente causa. En esta misma fecha 21/03/2017, este Tribunal dicta auto, negando tal pedimento por ser tempestivo y violatorio al debido proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano: JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.923, de este domiciliado, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana: YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO abogada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.898 domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, aquí de Transito y hábil, este operador de Justicia para pronunciarse encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el petitorio de la parte demandante; el cual requirió seguir el Procedimiento Ordinario; de la demanda que versa sobre el Reconocimiento de contenido y firma de documento de compra-venta privada de fecha 01-07-2015, sobre la venta de un (01) local Comercial con ubicación central, discriminado de la a siguiente manera : Nueve Metros Lineales con Noventa Centímetros de Largo (9,90 ML); por Tres Metros Lineales con Noventa Centímetros de Ancho (3,90 ML), para un área aproximada de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetro (38,61 Mts2), dicho local comercial forma parte estructural de una mayor extensión de bienhechuría que poseen una superficie aproximada de Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cero Centímetros (636,00 Mts2) discriminado con Quince con Noventa Metros Lineales (15,90 ML) de Ancho por Cuarenta Metros Lineales de Largo (40,00 ML), y la cual se encuentran ubicadas en la Calle San Cristóbal Nº 76, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Al respecto, considera este Tribunal y en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procedimental, que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública o registradores inmobiliarios.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.).
Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363, 1.364 y 1368 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
“Articulo 1364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
“Articulo 1368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no pudiere o no quisiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Asimismo establecen los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 450l: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por lo tanto, en relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública o registradores inmobiliarios y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Por su parte, en cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En atención a lo relacionado al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
De viene este tribunal en concluir que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de la citación librada por el tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de sus abogados asistentes, señaló a este tribunal, la norma procesal expedita a seguir en la presente causa, sin embargo, atendiendo el principio de la presunción de que el juez conoce el derecho (Iura Novit Curia), éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que, si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.- Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone en juicio ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1368 de código civil y 450, 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en el caso que nos ocupa, es el procedimiento idóneo para determinar la veracidad del tantas veces mecionado documento privado, al cual se le realizó la prueba grafo técnica arrojando como resultado positivo de acuerdo a lo establecido en el informe técnico pericial elaborado por los expertos del C.I.C.P.C ciudadanos: Msc. Jonathan A. González; Lic. Jorge A. González La Rosa y Msc. Milagros del Valle Taly (J), titulares de las Cédulas de identidad números: V-14.073.749, V-11.205.229 y V-8.871.776, inserto el mismo en los folios 100, 101 de la presente; Así mismo también se realizo el informe técnico pericial de las impresiones dactilares impresas en el documento original las cuales arrojaron como resultado que pertenecen al ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, para este Juzgado resulta forzoso determinar, y así se decide, que la firma y la huella dactilar pertenecen al ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, por otro lado, el demandante del reconocimiento y contenido y firma ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, plenamente identificado, pretende que este tribunal mediante esta demanda le sea reconocido un instrumento privado donde le fue transmitido el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle San Cristóbal, casa número 76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, solicitando específicamente que a dicho instrumento se le otorgue fe pública por ante este tribunal, desconociendo el solicitante la normativa legal vigente para este tipo de otorgamientos por ante la autoridad competente, para autenticar y dar fe pública, no siendo otra que la que tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos de cada Jurisdicción, por mandato expreso de lo contenido en la Ley de Registros y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento y como colorario de lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no lo hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
Si bien es cierto que mediante el mecanismo del juicio ordinario, es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento del instrumento privado, tampoco es menos cierto, que quien aquí decide y como juzgador en la presente causa, no puede hacer valer el derecho a la propiedad, ya que, pretende el accionante que mediante este juicio le sea reconocido como suyo un instrumento privado donde le fue transmitido tal derecho, sobre un inmueble (local comercial), antes descrito, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley de Registros Publico y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Genera preocupación a este Tribunal y en atención a lo anteriormente señalado, que se solicite el Reconocimientos de Documentos Privados donde existe la venta de derechos reales, que requieren la publicidad registral a los fines de dar fe pública y seguridad jurídica de los mismos, de allí que tal competencia para autenticar y darle fe pública la tengan los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley de Registro Publico y del Notariado, Y NO SEA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: Queda claro para este tribunal que la huella y la firma pertenecen al ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, luego de revisadas los autos en los cuales arrojaron resultados positivos los informes periciales, pero sin embargo la parte demandante pretende que este juzgado le reconozca el derecho a la propiedad y que este Tribunal le otorgue fe pública, obviamente éste tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, mal podría entonces este Juzgador, realizar dicho otorgamiento, es por lo que se hace necesario declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, sobre el derecho a la propiedad del mencionado inmueble, plenamente identificados Y ASÍ EXPRESMANETE SE DECIDE.
QUINTO: Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos: Relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Vienes Vendidos, de las Justificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI). Lo que indiscutiblemente lleva a este Juzgador a concluir que las únicas Situaciones Jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. Estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluyen un procedimiento de reconocimiento de derecho a la propiedad, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que, la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esta dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el Documento Privado, y en consecuencia si se celebró el negocio Jurídico contenido en él.
Los razonamientos Legales anteriormente analizados se precisan que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el reconocimiento del derecho a la propiedad, por lo que quien aquí Decide considera que el Documento Privado anexo a la presente litis, objeto de pretensión de reconocimiento del derecho a la propiedad no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos tantas veces mencionado Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: En el caso de Autos el accionante requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, bien sea, como quedo establecido en el particular primero, es decir, por ser una pretensión propuesta de manera principal de conformidad con lo establecidos en los Artículos 450, 444 y siguientes del código de procedimiento civil y los artículos 1363, 1364 y 1368 de código civil, así mismo quedo establecido por este Tribunal que existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento del derecho a la propiedad.
Es por todo lo antes expuesto este Juzgador Declara IMPROCEDENTE la tramitación de este tipo de demanda por un Procedimiento existente, que a su Juicio no viola el derecho al Debido Proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto mediante esta practica no perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y, para otorgar el derecho a la propiedad debe darse la debida fe pública la cual la competencia la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADA al documento privado de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2.015), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: JORGE LUIS LEON ROSAS y CLETO RAFAEL LEON MATA, ambo ya identificados, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tucupita Jurisdicción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido causa cosa juzgada, dado el carácter contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, es decir, el reconocimiento que así se declare podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legitimo de apelación, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio se condena EN COSTAS al ciudadano: CLETO RAFAEL LEON MATA, plenamente identificado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
PEDRO RAUSEO ZAPATA
JUEZ PROVISORIO
MARISELA GOMEZ ESTABA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se agregó a la causa Nº 0114-2016.-
MARISELA GOMEZ ESTABA
SECRETARIA
PRZ/MGE/ycm.-
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