REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA

Solicitud Nro. 0692-2017
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: WILLIAN JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: Nº V_:16.698.629, domiciliado en el sector: Santa María Asentamiento, Campesino Isla de Cocuina Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: Rojexi Tenorio, Defensora Publica Agrario Primera, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834 y de este domicilio
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2017, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano WILLIAN JOSE SOTILLO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación constante y directa, desde hace dos años y por ellos conocen las bienhechurías existentes, fundamentadas en la parcela de terreno objeto de este documento y el lugar denominado Santa María Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, con las características ya descrita.- SEGUNDO: Si saben y les consta la existencia de dichas bienhechurías construidas y fomentadas las cuales representan un valor QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000 ) y que nada debo por concepto de material ni por mano de obras empleados en ella. Pido a este honorable Tribunal que evacuado como sea ente justificativo se declare Titulo Supletorio suficientemente de mi propiedad a mi favor sobre lo ejecutado y pedimento que hacemos a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y acordar la devolución original de lo actuando a los fines de su registro. Es Justicia que espero en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este y por auto de fecha 20 de Abril del 2017, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 20 de Abril del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 21/04/2017, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0184-2017, al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Delta Amacuro.
Mediante acta levantada en fecha 10 de Mayo del 2017, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 11 de Mayo de 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 21/04/2017.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano. respecto se observa que el mencionado ciudadano WILLIAN JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: Nº V_:16.698.629, domiciliado en el sector: Santa María Asentamiento, Campesino Isla de Cocuina Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación constante y directa, desde hace dos años y por ellos conocen las bienhechurías existentes, fundamentadas en la parcela de terreno objeto de este documento y el lugar denominado Santa María, Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, con las características ya descrita.- SEGUNDO: Si saben y les consta la existencia de dichas bienhechurías construidas y fomentadas las cuales representan un valor QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000 ) y que nada debo por concepto de material ni por mano de obras empleados en ella. Pido a este honorable Tribunal que evacuado como sea ente justificativo se declare Titulo Supletorio suficientemente de mi propiedad a mi favor sobre lo ejecutado y pedimento que hacemos a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y acordar la devolución original de lo actuando a los fines de su registro. Es Justicia que espero en la ciudad de Tucupita, estado delta Amacuro, a la fecha de su presentación.

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…) En el día de hoy, 11 de Mayo del dos mil diecisiete , siendo las Dos y doce de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: FERNANDEZ BOTTINI LARRY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.949 de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliado en San Rafael, avenida principal casa Nº 43 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por él. PRIMERO: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación, es vecino del terreno. -SEGUNDO: si me costa que el señor WILLIAM SOTILLO el mismo construyo su bienhechurías, y fuimos ubicadas por el INTI en esas tierras. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. (…)
(…)En el día de hoy, 11 de Mayo del dos mil diecisiete , siendo las Dos y veintiséis de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: MOYA FRANKLIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.811 de treinta y dos (32) años de edad, domiciliado en Santa María de las Manacas, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por él. PRIMERO: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación, y conozco las bienhechurías del señor WILLIAM, ya que es mi vecino. -SEGUNDO: si me costa que el señor WILLIAM SOTILLO posee su bienhechurías las cuales poseen un valor QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, ºº). Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)), Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dos de (15) Abril de 2014, anotado bajo el número 25, folios 59 60, tomo 3005 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 101131014RAT0000113.- Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico , dicha parcela consta de una superficie aproximada de la cual mide DOS HECTAREAS CON OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 has 845 m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Kenia Davalillo, Sur: Vía principal de Santa María de las Manacas y terrenos ocupados por Larry Fernández y Euclides Sotillo, Este: Propiedad de Alberto Guzmán, Larry Fernández y Euclides Sotillo, y Oeste: Vía de penetración y terrenos ocupados por Franklin Moya y Luis Mayorga, que he construido con dinero de mi propio peculio, y con mi propio esfuerzo las siguiente bienhechurías: PRIMERO Una casa de habitación familiar constante. dos (02) habitaciones, un (01) baño paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit: SEGUNDO Un sembradío de cultivos de coco, una hectárea de yuca, 200 cultivos de plátano, 300 de cambur, 70 de limón, 6 de aguacate, 5 de mango 7 de guayaba, siembra, naranja, 200 plantas de ocumo blanco y ocumo chino: TERCERO una cochinera con tres compartimientos con su corral, construida con paredes de bloque, techo de zinc, un galpón para criar pollo debidamente cercado con malla de ciclón, techo de zinc y piso rustico de cemento, un baño interno, un pozo perforado, un pedestal construido con concreto: CUARTO una piscina totalmente operativo de nueve (9) metros de largo por siete (7) metros de ancho , que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de Mayo del dos mil diecisiete siendo las 10:25 se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en una parcela de terreno denominado “El Mamón”, ubicada en la comunidad de Santa María, Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano WILLIAN JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.698.629 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Agrario Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal se encuentra acompañado del ciudadano Jorge Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 14.299.086, profesional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Delta Amacuro, quien estando presente acepto dicho cargo y prestando el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones. El Técnico del (I.N.T.I), le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo para apoyar al Juzgado en la presente Inspección GPS marca Garmin modelo Legend H. Acto seguido, el Tribunal presente en el sitio pasa a interrogar tanto al solicitante así como al técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quienes se le pregunta cómo se llama el sitio donde está constituido el tribunal, los cuales le señalaron al tribunal que: Se encuentra constituido en el sector Santa María, Asentamiento Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael, municipio Tucupita del estado delta Amacuro. En cuanto al primer particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que en dicho predio existen un inmueble constituido por una casa de habitación constante de dos habitaciones, dos baño, una sala-comedor, una cocina con corredor interno, totalmente techado con acerolit, piso de cemento, paredes de bloques con friso y ventanas panorámicas. Asimismo, el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir al experto designado que existen 180 plantas de coco, una hectárea de yuca , 200 plantas de plátanos, 300 de cambur, 70 de limón, 6 de aguacate, 5 de mango ,7 de guayaba, siembra de auyama, naranja, 200 plantas de ocumo blanco y ocumo chino. En cuanto al tercer particular, el Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una cochinera con tres compartimientos con su corral, construida con paredes de bloque, techo de zinc, así como un galpón para criar pollo debidamente cercado con malla de ciclón, techo de zinc y piso rustico de cemento, así como, un baño externo. De igual forma, el Tribunal deja constancia de la existencia de un pozo perforado, así como un pedestal construido con concreto y una piscina totalmente operativa y dicha parcela se encuentra totalmente cercada con malla ciclón. Agotados los puntos de la inspección y siendo las 11.20, se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las enmendaturas.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: WILLIAM SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: Nº 16.698.629, domiciliado en el sector: Santa María Asentamiento, Campesino Isla de Cocuina Parroquia San Rafael Tucupita, estado Delta Amacuro, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano WILLIAM SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: Nº 16.698.629, domiciliado en el sector: Santa María Asentamiento, Campesino Isla de Cocuina Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación de Tierras Socialista y Carta de registro agrario a su favor, según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cual consta de una superficie aproximada de la cual mide DOS HECTAREAS CON OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 has 845 m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Kenia Davalillo, Sur: Vía principal de Santa María de las Manacas y terrenos ocupados por Larry Fernández y Euclides Sotillo, Este: Propiedad de Alberto Guzmán, Larry Fernández y Euclides Sotillo, y Oeste: Vía de penetración y terrenos ocupados por Franklin Moya y Luis Mayorga, que he construido con dinero de mi propio peculio, y con mi propio esfuerzo las siguiente bienhechurías: PRIMERO Una casa de habitación familiar constante. dos (02) habitaciones, un (01) baño paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit: SEGUNDO Un sembradío de cultivos de coco, una hectárea de yuca, 200 cultivos de plátano, 300 de cambur, 70 de limón, 6 de aguacate, 5 de mango 7 de guayaba, siembra, naranja, 200 plantas de ocumo blanco y ocumo chino: TERCERO una cochinera con tres compartimientos con su corral, construida con paredes de bloque, techo de zinc, un galpón para criar pollo debidamente cercado con malla de ciclón, techo de zinc y piso rustico de cemento, un baño interno, un pozo perforado, un pedestal construido con concreto: CUARTO: una piscina totalmente operativo de nueve (9) metros de largo por siete (7) metros de ancho;. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN Tucupita, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.- -
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño





SMB/MS