REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita 16 de Mayo del año 2017.
206° y 158°

JURISDICCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 0023-2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 15 de mayo del 2017, suscrito por la abogada ROJEXI TENEORIO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.834 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIANA YSABEL BASTARDO, ANDERSON REYES, IGINIO BASTARDO, ADRIAN BASTARDO, ANNIS GASCON, EMILIO ANOTINIO ESPOINOZA Y FRANNYS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad Indigena de San Isidro, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro quien entre otras cosas expone en su escrito: “(...) De manera que estamos frente a un evidente resquebrajamiento y alteración del debido proceso, pero sobre todo nos encontramos con una inminente violación del derecho a la defensa y del principio de contradicción toda vez que en el referido auto de fecha 10 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se ordeno el traslado de este tribunal para efectuar la inspección ocular la cual se evacuo en fecha 18 de Abril de 2017 estando los demandantes asistidos por el Abg. Emeterio Rangel Defensor Público, y los ciudadanos ADRIANA YSABEL BASTARDO, ANDERSON REYES, IGINOO BASTARDO, ADRIAN BASTARDO, ANNIS GASCON, EMILIO ANTONIO ESPINOZA Y FRANNYS ROBLES productores agrícolas en total estado de indefensión.
Por tales argumentos ejerzo en este acto de contestación de demanda el RECURSO DE APELACION del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2017 por este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo y solicito se deje sin efecto el acta de fecha 18 de Abril del año que discurre la cual corre inserta al folio 36, 37 y 38 del presente expediente, en la que cursa la inspección ocular ordenada y evacuada por este Juzgado (…)”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
La defensora de la parte demandada apela del auto de admisión de la presente demanda de fecha 10-03-2017, en cuanto a la fijación de la Inspección Ocular.-

Considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el en el primer aparte del artículo 228 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.(…)”
(Subrayado y Negrilla nuestra)

De la norma transcrita se puede evidenciar que en materia agraria las sentencias interlocutorias son inapelables a excepción salvo disposición expresa en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Ahora bien, dicho lo anterior es bueno acotar, que el procedimiento agrario se rige por los principios de de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, dicho esto, el presente auto se trata de una auto de admisión de la presente demanda, y mediante el cual se fijo el traslado del tribunal a objeto de practicar una Inspección Judicial, la cual fue practicada por este despacho en fecha 18/04/2017, aplicando este juzgado el principio de la inmediación, que no es más que la presencia del juez agrario en todos los actos del proceso, salvo en aquellos que no sean posible como en el caso de una inspección fuera de su ámbito territorial, así como el carácter social del proceso que al aplicarlo puede el juez tomar decisiones que privilegian o resuelven problemas de una grupo social, por encima de los intereses bajo litigio de las partes, aun en forma indirecta como sucede cuando se protege la producción agropecuaria, la continuidad de los servicios públicos en el entorno agrario etc.,
Dicho lo anterior, de las actas procesales se evidencia que ciertamente el tribunal se traslado a practicar la referida Inspección de acuerdo al principio que rige la Ley agraria, en la cual se dejo constancia de la ubicación del sitio, la existencia de unas viviendas y la cosecha de arboles; la parte demandada está apelando del auto de admisión de la demanda antes identificado y a la vez está solicitando se deje sin efecto la referida inspección por cuanto considera a su criterio que a la parte demandada se le causo indefensión, pues considera quien aquí suscribe, que dicho auto no es una sentencia interlocutoria, pues la representación de la parte demandada apeló de un auto de merito tramite, es decir, el auto de admisión de la presente demanda, en razón de ello estima quien decide que de no admitirse la demanda si se estaría causando un daño irreparable, aunado a ello la ley establece que las sentencias interlocutorias no son apelables, y en caso que se le pudiera escuchar dicha apelación, la misma esta fuera del lapso legal correspondiente en razón de que la parte demandada diligencio en fecha 20-04-2017, y de estar en desacuerdo con dicho auto, el momento procesal para apelar del mismo era el día 20/04/2017, en razón de lo antes expuesto es por lo que este tribunal NIEGA escuchar la apelación interpuesta por la abogada ROJEXI TENEORIO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ADRIANA YSABEL BASTARDO, ANDERSON REYES, IGINIO BASTARDO, ADRIAN BASTARDO, ANNIS GASCON, EMILIO ANOTINIO ESPOINOZA Y FRANNYS ROBLES.- y así se decide
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño



SMB/zd
Exp. Nº: 0023-2017