REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
Vista las diligencias suscritas por el abogado el ciudadano Rigoberto E. Patiño inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 162.150, de fechas 19/05/2017 mediante la cual le señala al tribunal : “…siendo exactamente las 11:10 minutos de la mañana, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el ciudadano Rigoberto E. Patiño titular del la cedula de identidad numero: V-8.954.726 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 162.150 acompañado de su mandante la ciudadana: Elvia B. Patiño Rodríguez debidamente identificada en la presente causa, así como también la ciudadana: Carmen Guillermina Patiño de Guilarte, titular de la cedula de identidad numero V-3.049.678, plenamente identificada en la presente causa, para exponer lo siguiente: tal como consta en diligencias presentada por el ciudadano Alguacil de fecha 17 de Mayo de 2017, ciudadano Wilmer José Pérez CI: V-10.385.429 que dicta el folio ciento ocho (108) de la presente causa. Se desprende que informa a este Tribunal de haber notificado y entregado boletas de citación al ciudadano demandado en la presente causa, de deber de compadecer ante este Tribunal al segundo día de despacho a las 10:00 am para darle seguimiento al proceso en la presente causa, es decir el deber de rendir posiciones juradas y juramento decisorio, que le fuera concedido, en auto emanado del mismo, en fecha 08 de mayo de 2017, de conformidad con la previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia lo establecido en los artículos del 403 al 419 y en conformidad con los artículos del 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente llegando el segundo día de despacho es decir el día viernes 19 de mayo de 2017 y habiéndose vencido la hora para la comparecencia del demandado, es decir las 10:00am, y luego y luego 60 minutos mas según lo previsto en el articulo 412 y 424 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente , en consecuencia procedo a consignar el formulario de posiciones juradas y del juramento decisorio que debió responder o absolver y expedir el ciudadano: Marcelino Ramón Gómez Rodríguez ampliamente identificado en la presente causa, la cual identifico con la letra “H” para que de conformidad con lo establecido en los artículo 412 del Código De Procedimiento Civil Venezolano vigente, proceda este Tribunal a estampar las posiciones juradas del demandado de tal modo de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 427 del Código De Procedimiento Civil con especial atención en lo previsto en el artículo 229 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario y a su vez ratifica su pedimento…”
Así como la diligencia suscrita por el abogado EMETERIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.256, Defensor Público Agrario Segundo (e), adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; actuando como defensor del ciudadano MARCELINO GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.950.994 mediante el cual solicita al tribunal que se le haga un llamado al abogado representante de la parte actora a los fines de mantenga la compostura y el decoro con el fin de que verifique en el expediente si hay algún auto de diferimiento por parte del tribunal.-
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
Estima esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en la Carta Magna, en su artículo 26, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.
Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 154 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales señalan:
Artículo 154
“…El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa…”
Artículo 229
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…”(OMISSIS)
Establecido lo anterior con base a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala los principios como características del procedimiento agrario como lo son el principio de oralidad, la informalidad, brevedad, la gratitud, la inmediación, la concentración la publicidad y el carácter social del proceso el principio de inmediación implica la presencia del juez agrario, en todos los actos del proceso salvo en aquellos en los cuales no sea posible.
Asimismo señala el artículo 229 en su segundo aparte que Precluido el lapso probatorio, se fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de informes, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al fenecimiento del antedicho lapso. En dicha audiencia, de carácter eminentemente oral semejante a la de pruebas de primera instancia, se evacuaran las probanzas y se oirán los informes de las partes, pudiendo el juez formular preguntas así como eventualmente permitir el uso de replicas y contrarréplicas, a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto al momento de dictar su sentencia. En el caso de haber sido promovidos medios de prueba como posiciones juradas y/o juramento decisorio, lo lógico es evacuar dichos medios en el lapso de evacuación pruebas, es decir, antes de la celebración de la audiencia oral, dada la complejidad y naturaleza de los mismos.
Dicho lo anterior, si bien es cierto, que en el caso de autos se puede evidenciar, a los folios 108 y 109 del expediente que por un error involuntario el alguacil de este despacho, consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCELINO GOMEZ RODRIGUEZ, para que concurriera al acto de Posiciones Juradas lo cual le correspondería para el segundo día de despacho y el acto se llevaría a efecto el día viernes 19-05-2017, no es menos cierto, que el tribunal desde el día 08 de Mayo de 2017, había fijado la continuación de la audiencia de Pruebas en el expediente 0004-2015, para el mismo día 19-05-2017, es por lo que una vez verificado dicha coincidencia entre ambas expedientes ordeno DIFERIR el acto de posiciones juradas y juramento decisorio, y se reservó el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de fijar nuevamente fecha y hora en que se llevaría a cabo dicho acto, en razón de que no podía llevar a efecto dos actos a la misma vez, y por cuanto los errores del tribunal no son imputables a las partes, mal pudiera este tribunal, tener por confeso por una parte al ciudadano MARCELINO GOMEZ RODRIGUEZ, por no presentarse absolver las posiciones juradas y dictar sentencia por otra, cuando el error fue del tribunal, y lo subsana diferido dicho acto, en virtud de que el acto de posiciones juradas le coincidía como se dijo anteriormente con la continuación de la audiencia oral de pruebas del expediente antes indicado, en razón de ello siendo que, en el caso de marras, el tribunal dicto auto mediante el cual difirió el acto de las posiciones Juradas que correspondían absolver y juramento decisorio al ciudadano MARCELINO GOMEZ RODRIGUEZ, para el día 19/05/2017, no podía tenerse por confeso; por que de ser así, se le estaría causando una indefensión y violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, es por lo que en el dispositivo del presente fallo debe declararse improcedente dicho pedimento y Asi se establece.-
Por todas las consideraciones antes expuestas y a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 49, en concatenación con lo previsto en los artículos 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado RIGOBERTO PATIÑO actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ELVIA B. PATIÑO RODRIGUEZ. Y Así se decide
Asimismo este tribunal por cuanto las partes están a derecho se fija el día viernes 02 de junio 2017 a las 10 de la mañana a los fines de que el ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, absuelvan las posiciones juradas que le formularán la parte, en el entendido de que la ciudadana: Carmen Guillermina Patiño de Guilarte, a su vez deberá absolverlas recíprocamente en el día de despacho siguiente a la misma hora de concluido el acto del primero. Asimismo, se fija el día lunes 06 de junio de 2017 para que comparezca por ante este tribunal a las diez de la mañana (10:00 am) el ciudadano MARCELINO GOMEZ RODRIGUEZ parte demandada, a los fines de rendir declaración sobre la prueba de juramento decisorio promovida por la parte actora. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Angélica Carreño
Exp.0010-2017
SMB/
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