REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000002
ASUNTO : YP01-D-2017-000002
RESOLUCION Nº 1C-232-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. CESAR E. ZORRILLA T, Juez Suplente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS. Defensora Publica Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada Abg. Leda Margarita Mejías Núñez Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:

“…. Es el caso honorable Juez que el día de ayer fue oído el joven-adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra quien pesaba orden de aprehensión por unos hechos suscitados en enero del año 2016, transcurriendo desde entonces un tiempo de Un (01) año y Nueve (09) meses, dentro del cual el referido joven se encontraba convaleciente en virtud de una operación quirúrgica a la cual fue sometido, presentando todas las dolencias que le informe médico explana, y el cual anexo signado con la letra “A” respectivamente, razón por la que solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal Revise las Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y se le acuerde la Detención Domiciliaria (582-A L:O:P:N:N:A), bajo los cuidados de su progenitora quien se compromete a estar pendiente del proceso conjuntamente con su representado dada la situación que este joven apenas tiene dos meses que volvió a caminar y por ende se le imposibilita estar en situación tan precaria como es su permanencia en el Reten Policial de Guasina, aunado que se le violenta sus Derechos como Joven-adulto, conforme a la norma del articulo 549 ejusdem. Garantizando de esta manera El Interés Superior que le asiste, El Derecho a la Salud y su prioridad Absoluta.-
DE LA CAUSA

En fecha Dos (02) de Enero el año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.

En fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 9700-059-8096, suscrito por el MSC. OTTO ANILBAL CHACON SANCHEZ, en su condición de comisario Jefe de la Sub-Delegación Tucupita CICPC, contentivo de aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra Solicitado por el Tribunal de Control Nº 01, en el asunto YP01-D-2017-000002, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida de prisión preventiva judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos artículo 628 en relación al artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha Treinta y Uno (31) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), interpone la defensa Publica Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente adscrita a la Defensa Publica, escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

En fecha Treinta y Uno (31) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se da por recibido el escrito presentado y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017)

En fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado presenta luego del examen médico forense físico externo, presenta cicatriz en región abdominal posterior a laparotomía exploratoria, de aproximadamente 20 cm de longitud, como consecuencia de herida por arma de fuego, una en el flanco derecho, tiene además cicatrices por múltiples herida por arma de fuego, 3 en total en hemisferio izquierdo. Cometario: Paciente que debe ser evaluado por especialista en el área quirúrgica, así como también mantener en área de reclusión adecuada, siguiendo su conclusión medica.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención al el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.

Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia: “Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. que el resultado de la investigación ha culminado con la presentación del escrito acusatorio, al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas.

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por Defensa Publica Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente adscrita a la Defensa Publica, una vez presentada informe médico relativo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y M.S.D.S. 17.642, C.M.D.A. 126, en el cual se indica, “ Paciente Masculino de 19 años de edad que fue herido en la parte abdominal interna, tórax parte media, múltiples orificios de entrada el 02/02/2017, por lo que fue intervenido laparotomía exploratoria, (No se tiene informe del acto quirúrgico), actualmente presente dolor abdominal, y en las recomendaciones indica: Se recomienda asistencia médica permanente; cuidados por familiares y evaluación médica y se recibiera en fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), oficio procedente del médico forense Dr. Oswaldo Maurera titular de la cedula de identidad Nº 8.991.1975 Médico Forense experto profesional especialista I, adscrito del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Tucupita Estado Delta Amacuro en el cual señala que el imputado presenta luego del examen médico forense físico externo, presenta cicatriz en región abdominal posterior a laparotomía exploratoria, de aproximadamente 20 cm de longitud, como consecuencia de herida por arma de fuego, una en el flanco derecho, tiene además cicatrices por múltiples herida por arma de fuego, 3 en total en hemisferio izquierdo. Cometario: Paciente que debe ser evaluado por especialista en el área quirúrgica, así como también mantener en área de reclusión adecuada, siguiendo su conclusión medica.

Observa esta Juzgador, que este Tribual emitió orden de aprehensión por la presunta participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos suscitados en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), y una vez que el ciudadano fue aprehendido en fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo presentada solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada, en virtud de haber presentado el imputado quebrantos de salud se acordó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuestas por otra menos gravosa con la cual se le podía atender la situación de salud que venía padeciendo el imputado, por lo que considera este Juzgador que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ahora bien, considera este juzgador que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, por cuanto los hechos suscitados en enero del año 2016, han transcurriendo desde entonces un tiempo de Un (01) año y Nueve (09) meses, dentro del cual el referido joven se encontraba convaleciente en virtud de una operación quirúrgica a la cual fue sometido, presentando todas las dolencias que le informe médico explana, y el cual anexo signado con la letra “A” respectivamente, razón por la que solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal Revise las Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y se le acuerde la Detención Domiciliaria (582-A L:O:P:N:N:A), bajo los cuidados de su progenitora quien se compromete a estar pendiente del proceso conjuntamente con su representado dada la situación que este joven apenas tiene dos meses que volvió a caminar y por ende se le imposibilita estar en situación tan precaria como es su permanencia en el Reten Policial de Guasina, aunado que se le violenta sus Derechos como Joven-adulto, conforme a la norma del articulo 549 ejusdem. Garantizando de esta manera El Interés Superior que le asiste, aunado al hecho de que toda persona debe ser juzgada en libertad como principio constitucional, hasta que efectivamente se demuestre lo contrario, asimismo, no pudiendo el Joven-adulto influir en la investigación toda vez que está convaleciente, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera este juzgador que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana,

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida Privativa de Libertad decretada en fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 582, literales “b”, “d” y “f”, “consistentes estas en la obligación de incorporarse bajo el ciudadano de su padres, la prohibición de salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside y la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE, la medida de prisión preventiva como medida cautelar, que fuera decreta en fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), en relación al Joven Adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de la Medida De Prisión Preventiva Como Medida Cautelar y en su lugar acuerda la Revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 582, literales “b”, “d” y “f”, “consistentes estas en la obligación de incorporarse bajo el ciudadano de su padres, la prohibición de salir sin la autorización del país de la localidad en la cual reside y la prohibición de comunicarse con la víctima, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de egreso dirigida a la Policía del Estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. CESAR E. ZORRILLA T.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO