REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000239
ASUNTO : YP01-D-2017-000239
RESOLUCION Nº 1C-236-2017
Realizada en el día Miércoles 08/11/2017, siendo las Tres (02: 00 pm) horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Primero en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 04 a los fines de llevar a cabo Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente 1.- El cuidado y vigilancia de sus padres o representantes; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma solicito la destrucción del arma incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”
Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…a FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien a través de sus investigaciones narrara como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Tucupita, de fecha 06/11/2017, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente 1.- El cuidado y vigilancia de sus padres o representantes; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma solicito la destrucción del arma incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “… revisada las actuaciones la defensa técnica, constata violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución, así como del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la defensa va a solicitar la Libertad Sin Restricciones, toda vez que no se encuentra conculcado, los derechos fundamentales y de orden constitucional, solicitando al tribunal acuerde el informe social con la trabajadora social; solicito copia del acta.…”Es todo
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº K-170259-001604, de fecha 06/11/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación-Tucupita.
2. ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADOS de fecha 06/11/2017.
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 01663 de fecha 06/11/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 121 de fecha 06/11/2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación-Tucupita
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que no existen elementos suficientes que ameriten acordar la privativa de libertad por lo que se acuerda Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente 1.- El cuidado y vigilancia de sus padres o representantes; 2.- Presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma solicito la destrucción del arma incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta, y por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente 1.- El cuidado y vigilancia de sus padres o representantes; 2.- Presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma incautada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se deberá oficiar al DAEX. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico el presente asunto a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Expídase la respectiva Boleta de Egreso y Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico. OCTAVO: Ofíciese a la Trabajadora Social a los fines que realice el estudio social al adolescente. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 03:20 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO