REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000008
ASUNTO : YP01-D-2017-000008
RESOLUCION N: 1C-237-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes 07 de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 15/01/2017, en ocasión a denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente “ El día de hoy 15/01/2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la tarde iba llegando a mi casa cuando de repente veo a IDENTIDAD OMITIDA, saliendo por los de mi casa con dos (02) royos de cable y una hoya al ver eso le pego un grito que dejara eso en el piso al escuchar que yo le dije eso empezó a correr en eso viene pasando una comisión de la Guardia, yo le hago seña que el ciudadano que iba corriendo me había robado en la casa, los funcionarios salieron de tras de él y lograron darle captura con los objetos pertenecientes a mi casa después de lo ocurrido me dirigí al Destacamento de Seguridad Urbana a formular la denuncia, es por lo antes mencionado que se construye comisión de la Guardia Nacional donde los mismos realizaron la aprehensión del adolescente y a quien le incautaron dos (02) royos de cable, una (01) hoya.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• ACTA DE DENUNCIA de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 15-01-2017, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 019, de fecha 15-01-2017.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 091 de fecha 16-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Cinco (65) ambos inclusive, del presente asunto.
El día martes 07 de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, asimismo se deja constancia de la presencia de la víctima, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. Leda Mejías: “Esta Defesa una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos Hurto Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien juez, visto el contenido de la acusación fiscal y7 una vez que el adolescente mencionado a quien represento ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa, considerando pues en el presente caso que el más idóneo, proporcional y necesario, es la medida de orientación verbal, prevista en la ley especial que rige la materia en su artículo 623 de dicha ley, por todo lo anterior analizado y explanado es por lo que solicito muy irrespectuosamente los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, con la finalidad primordialmente educativa, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. No se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) Meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) Meses; todas de cumplimiento simultáneo. Apartándose de la sanción de ORIENTACION VERBAL. CUARTO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescentes en su oportunidad. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:35 a horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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