REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000241
ASUNTO : YP01-D-2017-000241
RESOLUCION: 1C-239-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes Trece (13) de Noviembre de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano con IDENTITAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Medida de Cautelar, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control adolescente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano con IDENTITAD OMITIDA. Por cuanto se desprende de las actas policiales, de fecha Once (11) de Noviembre de 2017, Siendo las 03:00 horas de la mañana, en atención a denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que había sido víctima de un robo, por lo que nos constituimos en comisión en vehículos militares, tipo CFMOTOS 650, color blanco sin placa en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional, S/2DO.MEJIAS VALERA ÓSCAR, S/2DO CHIRINOS VARGAS JÚNIOR, S/2DO. ABREU NADER WUILMAN JOSÉ, S/2DO. LEGÓN TORRES LEONER JOSÉ y en compañía del ciudadano denunciante, a realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, posteriormente siendo las 03:20 horas de la mañana mientras nos desplazábamos por el sector villa rosa en adyacencias de la escuela logramos visualizar a un grupo de persona al ver la comisión salió el veloz huida (corriendo), el denunciante logro identificar a los que le hablan despojado de su moto, dándole la voz de alto no a catando la orden, donde se introdujeron a una vivienda que está pintada de color gris, encentrándonos en una persecución en caliente basándonos en el Articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, ultimo numeral n°02, siendo las 03:50 de la mañana, ingresando a la vivienda logramos detener a cuatro (04) ciudadanos siendo identificados con las siguientes características fisionómicas, el primer ciudadano, contextura delgada, estatura 1.76 aproximadamente, color de piel blanca, color de cabello negro, que vestía con una camisa de color azul y un pantalón corto de color azul oscuro, el segundo: ciudadano contextura delgada, estatura 1.73 aproximadamente, color de piel blanca, color de cabello negro, que vestía con una camisa de color marrón y un pantalón jean corto de color azul oscuro, el Tercero: ciudadano contextura delgada, estatura 1.70 aproximadamente, color de piel moreno, color de cabello negro, que vestía con una camisa de color naranja y un pantalón corto de color azul oscuro el Cuarto: ciudadano contextura delgada, estatura 1.70 aproximadamente, color de pie! morena, color de cabello negro, que vestía con una camisa de color blanca y un pantalón tipo moto corto de color gris con negro, seguidamente se le informo al ciudadano que serían objeto de una inspección corporal Según lo establecido en el Art. 191 del Código procesal Penal, inspección realizada por el S/2DO. LEGÓN TORRES LEONER JOSÉ, no encontrándole ningún objeto criminalística adherido a su cuerpo, posteriormente se realizó una inspección al sitio de la vivienda en la parte trasera de! fondo de la misma, en un cuarto se encontraban una (01) motocicleta marca EMPIRE, color azul con rojo, dos (02) cuadro de motocicleta, dos (02) escape de moto de color gris, un (01) tanque de moto color azul, una (01) planta de sonido y un (01) frise de color blanco, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos antes descrito resultando ser y llamarse él: PRIMERO IDENTIDAD OMITIDA, EL SEGUNDO IDENTIDAD OMITIDA, EL TERCERO IDENTIDAD OMITIDA y EL CUARTO IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 04:00 de la mañana, se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en las Leyes Venezolanas, posteriormente, se le recupero una (01) moto marca EMPIRE, modelo OWEN, serial de la Carrocería 8123ª1K10DM061525, placa AN4M72A, color AZUL con NEGRO, dos (02) cuadro de moto con las siguientes características el primero serial de la carrocería 8211MBCA4ED009956 y el segundo serial de la carrocería ^211mbca7cd010371, serial del motor SK162FMJ1200113774, dos (02) escapes de moto de color gris y un (01) tanque de moto una (01) planta de sonido y un (01) frise de color blanco, seguidamente nos trasládalos hasta la sede del Destacamento ubicado en el paseo malecón Manamo y siendo las 04:20 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Medida de Cautelar, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Buenos días, yo venía de mi casa en villa rosa con mi novia que ella vive en Barrio La Guardia, veníamos caminando, la iba a llevar a su casa cuando yo venía solo caminando justamente pase por esa casa por donde fue el allanamiento, yo veo que esta el amigo IDENTIDAD OMITIDA, como yo lo conozco me pare hablar con él y como vi que esta él dos más, yo que me paro hablar un momento con ellos y me siento en la silla en el fondo de su casa, yo vengo y me siento hablar con ellos yo dure de nueve a diez minutos cuando en ese momento vienen como unas motos y me sorprendí y dije que será y nos quedamos allí en la silla y justamente veo que son unos funcionarios de la guardia nacional y yo sin nada que ver y me quede sentado allí y pensé que es una revisión normal y de allí nos preguntaron que donde estaba la moto inocentemente le dije que yo no sabía nada de moto y nos dijeron que esperáramos allí que nos iban hacer una revisión, después consiguen una moto que yo jamás había visto y ni pensaba que había una moto y allí fue cuando los funcionarios nos llevaron arrestados hacia el comando, después me preguntaban que donde estaba la moto y yo le dije que yo no sabía nada de moto, que yo acababa de llegar y ya de ahí me dejaron arrestado”. Es todo. Acto seguido a preguntas realizada por el Ciudadano Juez, responde: ¿Donde se encontraba, el día viernes?, responde: En la casa por pica de cocuina, cerca de la pollera, ¿Como se llaman, con quien se encontraba reunidos?, responde: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS quien de seguida expone:”Buenos días a todos , los presentes revisadas las presentes actuaciones, muy especialmente el acta de denuncia que cursa al folio diez, que efectivamente el ciudadano victima protegido señala unos hechos donde resulto agraviado, donde inclusive señala que fueron dos las personas que lo despojaron de su vehículo e indica tanto las características como la vestimenta que portaban los dos ciudadanos que supuestamente le ocasionaron los hechos que denuncio, cabe señalar, que las características señala y la vestimenta coincide con mi representado aquí presente, IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano juez, las presentes actuaciones adolecen de vicios que cursa en el presente asunto, es así que el acta que cursa al folio dos, señala que siendo las quince horas, de que no señala si es la mañana o es la tarde, esto honorable puesto que debe haber una congruencia con la hora de la aprehensión, el acta de denuncia, es también motivo de indicar muy respetuosamente, que este funcionario que recibe las actuaciones y levanta el acta se limita a señalar a los ciudadanos quienes fueron detenidos después que le incautaron una motocicleta, en el acta del folio dos no indica donde fue el procedimiento, donde específicamente fueron aprehendidos, en el caso de marras el adolescente que es mi competencia y señala que los hechos fueron en el paseo y no señala, posteriormente contamos con otra acta firmada por cinco funcionarios y que señala la identificación de otros sujetos y señala la hora de 09:30 horas de la mañana, indicando que el acta de denuncia a la víctima, señala que siendo el día 11 de noviembre no indica la hora, rindió la exposición de denuncia, no existe congruencia como fue que se producen los hechos, así como tampoco se evidencia elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de, si bien es cierto la víctima no lo señala a él como la persona que lo despojo de su vehículo, el adolescente no vive en el lugar donde se suscitaron los hechos, los funcionarios, no dejaron constancia donde se realizó{o el procedimiento, asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones esta honorable juez, en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación, se le decrete una medida cautelar, solicito se acuerde informe socio económico, conforme a lo establecido en el artículo 670, solicito copias. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA DE AVERIGUACION PENAL, Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-4182017, de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
2. ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADOS de de fecha Once (11) de Noviembre 2017
3. ACTA DE DENUCIA, de Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº S/n de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº S/n de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
6. AVALUO REAL Nº 2009 de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita
7. Inspección técnica criminalística S/n de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además aun cuando los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del adolescente imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representante, presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, e incorporarse al sistema educativo, Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente en perjuicio del ciudadano con IDENTITAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la vigilancia y cuidado de sus padres y representante, y la en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la incorporación al sistema educativo. QUINTO Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEPTIMO: Se acuerda el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá remitir copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal Primero de Control al asunto YP01-P-2017-4589, de igual forma informando que deberá remitir a este despacho copia certificada del acta de presentación. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO