REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000060
ASUNTO : YP01-D-2017-000060
RESOLUCION Nº 1C-240-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día lunes trece (13) de noviembre de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA DE LA IMPUTADA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 13/03/2017, siendo las 10: 00 horas de la mañana, la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector la perimetral, trasversal 11, casa s/n cuando llego la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, victima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita a formular denuncia, por lo que se constituye una comisión y junto con la víctima se dirigen hacia el sector antes mencionado, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, así como ubicar, identificar y aprehender a la adolescente que agredió a la víctima, una vez en la dirección antes indicada, la victima les indico a los funcionarios el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, los funcionarios se identificaron plenamente como funcionarios activo, señalando la victima a la adolescente agresora que se encontraba a pocos metros del lugar, los funcionarios utilizaron todos las medida de seguridad y se acercaron a la adolescente, quedando identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, se le indico a la mismas que se le realizaría una inspección de persona no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de su cuerpo ni vestimenta, pisteramente y siendo las 04:00 pm se le notifico a la adolescente que se encontraba detenida por encontrarse incursa en unos del os delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE POLICIAL, de fecha 13/03/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0418 de fecha 13/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0417-17, de fecha 13/03/2017, suscrita por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delta Amacuro.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0418o-17, de fecha 13/03/2017, suscrita por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delta Amacuro
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 019, de fecha 15-01-2017.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 091 de fecha 16-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Ocho (38) ambos inclusive, del presente asunto.
El día lunes trece (13) de noviembre de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estará debidamente asistida en este acto por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 Nº 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. Leda Mejías: quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mi defendido ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (negrillas nuestras).
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. No se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo Adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las Sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
|