REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000184
ASUNTO : YP01-D-2017-000184
RESOLUCIÓN Nº 1C-242-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en el escrito acusatorio de fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA DE LOS IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 21/07/2016, siendo aproximadamente 05: 00 horas de la tarde, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Centro Comercial Traki, de esta localidad, donde labora, cuando iba por el pasillo de dicho comercio observo a dos (02) ciudadanos (quienes posteriormente fueron identificados, como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rompiendo unos bóxer, tratando de quitarle el imán para robárselos; la ciudadana grito que hacían y ellos sorprendidos trataron de huir pero fueron detenidos por los funcionarios S/2DO PUERTA GUERRA JESÚS Y S/2DO PÁEZ CASTRO ISRAEL, adscrito al Destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes luego de recibir la denuncia de la víctima y trasladarse al sitio del suceso, observaron a los dos (02) ciudadanos adolescentes, procediendo a realizarle inspección de persona no encontrando nada de interés criminalístico que portaran en su cuerpo o vestimenta, no obstante se reviso un bolso tipo moral escolar color amarillos, azul y rojo que cargaban, encontrándose en su interior UNA (01) BATERÍA DE MOTOCICLETA MARCA FEDERAL DE 12V, 12 AH, DOS (02) BÓXER : PRIMERO: DE COLOR ROJO CON RAYAS BLANCAS MARCA AFRICAN EAGLE. SEGUNDO: DE COLOR VERDE CON RAYA BLANCA MARCA AFRICAN EAGLE, siendo señalados por la victima como los objetos hurtados; razón por la cual fueron detenidos por la comisión
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
1. AVERIGUACIÓN PENAL, N° GNB-CZ61-DEST611-SIP-358-2017 de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios del Destacamento 611, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/02/2017, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. por antes del Destacamento 611, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA S/N, de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios del Destacamento 611, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
4. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N, de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0104, de fecha 22/07/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 22/07/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Cinco (65) al Setenta (70) ambos inclusive, del presente asunto.
El día martes Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien estará debidamente asistida en este acto por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el articulo 111 Nº 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y quienes expusieron de forma separada: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mi defendido ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. No se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo Adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las Sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los referidos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Cesa la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en su oportunidad. SÉPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 09:55 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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