REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000246
ASUNTO : YP01-D-2017-000246
RESOLUCIÓN : 1C-243-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día jueves Veintitrés (23) de noviembre de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano con IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto se desprende de las Actas Policiales según expediente N° K-17-0259-01654, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, en atención a denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien había sido víctima de un robo, por lo que se constituyo la una comisión, trasladándose a el sector la orchilla, calle principal, parroquia San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de identificar y librarles boleta de citación a los ciudadanos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez en la referida dirección avistamos a tres (03) sujetos que caminaban por la calle principal del referido sector, con características similares a los aportados por la victima, estos a su vez cargando en sus manos varios electrodomésticos y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron velos huida en diferentes direcciones, por lo que procedieron a descender de la unidad patrullera, presentándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a uno de los sujetos a pocos metros de donde fueron avistado, con posesión en sus manos de los siguientes objetos Un (01) secador de cabellos, marca SASSON, sin modelo ni serial visible, color GRIS y NEGRO, una Sandwichera sin marca, modelo si serial visible, color BLANCO, esta identificándose de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, continuando se procedió a realizarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna objeto de interés criminalístico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, continuamente se le procedió a realizar un interrogatorio policial sobre la procedencia de los artículos, no sabiendo este adolescente dar una respuesta coherente, así mismos se le pregunto sobre la identidad de los ciudadanos que se encontraba acompañándolo minutos antes de presentarse la persecución, manifestando este adolescente libre de cohesión, que las personas son IDENTIDAD OMITIDA, y que él no tenía impedimento alguno en llevarnos hasta la casa donde viven estas personas…..”, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Medida de Cautelar, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Sabe que esto hicieron un robo y llegaron a varios vecinos y le dieron seis nombres en esos nombres estaba el nombre mío y en verdad yo no tengo nada que ver”. Es todo
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS quien de seguida expone:” Buenos días a todos , los presentes revisadas las presentes actuaciones, muy especialmente el acta de denuncia que cursa al folio uno, que efectivamente la ciudadana victima señala unos hechos donde resulto agraviada, donde inclusive señala que fueron tres las personas que la despojaron de sus pertenencias, una vez ingresados en su vivienda, señalando a los mismos mediante apodos que no concuerdan con la identidad de mi defendido pudiendo verificar igualmente que los hechos fueron denunciados el día 20 de noviembre del presente año y fue el día 21 cuando una comisión aprehende al asistido, no existe una congruencia de hechos que expliquen en el acta como pudieron estos funcionarios identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si la víctima en ningún momento lo señala exactamente a él, razones estas que considera la defensa procedente solicitar se le imponga al mismo una medida cautelar de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en el registro de cadena de custodia no existe decomiso de ningún tipo de arma, para que se configure el delito precalificado, en razón igual que existen violación del debido proceso por cuanto se encuentra recluido el lapso legal establecida en la norma del artículo 557 ejusdem, dentro del cual debió ser oído dicho adolescente, aunado a la norma del articulo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas, que estatuye que en todos los concerniente a los procesos seguidos a los integrantes de estas comunidades se debe tomar en cuenta las medidas cautelares que no lo parten de su mundo ancestral y de sus comunidades, solicito se acuerde informe socio económico, conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas se realice Informe Socio antropológico, solicito copias. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (demás datos en reservas de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL EXP N° K-17-0259-01654, de fecha Veinte (20) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1694 de fecha Veinte (20) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita.
4. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0130 de fecha Veinte (20) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita.
5. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
7. LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADOS de de fecha veinte (20) de Noviembre 2017
8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/n de fecha Veintiuno (21) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº S/n de fecha veinte (20) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº S/n de fecha Once (11) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
11. AVALUO REAL S/n de fecha Veintiuno (21) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita
12. RECONOCIMIENTO LEGAL S/n de fecha Veintiuno (21) de Noviembre 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además aun cuando los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del adolescente imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representante, presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, e incorporarse al sistema educativo, Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo e incorporarse al sistema educativo. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SÉPTIMO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Ofíciese a IRIDA a los fines de que realice el Informe Socio antropológico al adolescente de autos. NOVENO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente imputado. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO