REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000224
ASUNTO : YP01-D-2011-000224
RESOLUCIÓN : 1C-246-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
El Juez: Abg. CESAR E. ZORRILLA T, Juez Suplente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
La Secretaria: ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES DE MEDINA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano,

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del Joven Adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES DE MEDINA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Once (2011). Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Once (2011), tal y como se evidencia de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “ por cuanto en fecha 09-10 2011, en compañía de otro ciudadano adulto, fueron hasta la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 03:00 horas de la mañana, lo Llamaron diciéndole que un sobrino suyo lo estaba buscando y al salir al frente de su casa, el Adolescente y su acompañante adulto estos sujetos sin mediar palabras algunas comenzaron a golpearlo fuertemente, utilizando para ello puños y patadas, agarraron una bicicleta que estos cargaban y se la lanzaron contra su cuerpo, para luego de despojarlo de la cantidad de trescientas cincuenta bolívares (350 Bs), procedieron a marchase a veloz carrera, donde el ciudadano agraviado pidió auxilio a los vecinos auxiliado quienes lo introdujeron hasta su casa. El funcionario Agente POLANCO ADAN, credencial 34530, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación, encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalísticas, tomo la denuncia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de los hechos antes narrados y se traslado en compañía de los funcionarios Agente TREJO GELISER Y SARGENTO (PEDA), conjuntamente con la ciudadana hacia la comunidad de Janokosebe, Estado Delta Amacuro, a fin de ubicar y identificar plenamente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mencionado en la denuncia como presuntos autores del hecho donde surgió robado y lesionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así mismo realizar respectiva inspección Técnica Criminalística de Ley, una vez en dicho sector la denunciante señalo la vivienda exacta donde se suscitaron los hechos, donde el Funcionario Agente TREJO GLEISER, técnico de guardia realizo la respectiva inspección técnica del sitio y así mismo en el lugar la denunciante los conduce hasta la habitación donde se encontraban su hermano victima de la presente causa y quien presentaba evidentes lesiones en el rostro y el cuerpo, manifestando no estar en condiciones de pararse por sí mismo quedando identificado dicho ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA quien se le pudo entender poco de lo que se le preguntaba debido a lo dolorido que se encontraba y lo poco que hablaba que en el día de hoy siendo las tres horas de la mañana, al momento en que se encontraba deambulando por el sector sorprendido por dos sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA apodado Maylto quienes son medir palabra alguna lo sometieron golpeándolo fuertemente así mismo lo despojaron de un dinero que cargaba para el momento; en el lugar los funcionarios sostuvieron entrevista igualmente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde la misma manifestó a la comisión que el día de hoy siendo las tres horas de la mañana, para el momento en que se disponía cargar agua a su casa, vio el momento cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue sorprendido por el sujeto conocido como MAYITO y sin mediar palabra alguna lo golpeaba salvajemente, mientras que el familiar de este conocido como IDENTIDAD OMITIDA observaba e incitaba a su sobrino para que lo golpeara fuertemente; la ciudadana denunciante indico a los funcionarios la residencia donde pueden ser ubicado los presuntos investigados mencionado en actas como autores de los hechos por lo que procedieron a trasladarse al lugar con el fin de ubicarlos e identificarlos plenamente, una vez en la indicada dirección, luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la mencionada vivienda, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona solicitada por la comisión identificándose de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA presentando las siguientes características físicas tez moreno, cabello corto, ti liso de color negro, estatura bajo, de contextura regular, ojos de color negro, informando que el efectivamente participo en la pelea donde resulto lesionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA pero que el, ni su sobrino, de nombre IDENTIDAD OMITIDA robaron a dicho ciudadano, porque tal motivo se le indico a dicho sujetos que debería acompañar a la comisión policial hasta la sede; indagándole sobre el paradero de su sobrino antes mencionado aceptado llevar a la comisión hasta el lugar donde habitan el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y una vez allí, fuimos atendido por una persona quien manifestó ser la persona solicitada por la comisión identificándose de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA presentado las siguientes características físicas tez morena cabello corto tipo crespo de color negro, estatura bajo de contextura delgada, quien impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy protagonizo una pelea, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, motivado a problemas pasados entre ambos pero que en ningún momento robo a dicho sujeto, manifestándole seguidamente que debería acompañar a la comisión policial hasta la sede y una vez el Sede Policial previo conocimiento del Funcionario Inspección Jefe JOSÉ VIVAS MACHUCHA, Jefe de Investigaciones :e este despacho siendo las doce (12:00) horas del mediodía se le informo que quedaría detenido estar incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO y ...LESIONES). Se le realizo reconocimiento médico legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se determino EXAMEN FÍSICO: HERIDA CORTANTES EN AMBOS PARPADOS SUPERIORES DE 02 CMS CON HEMATOMAS PERI ORBITARIO DERECHO ESCORIACIONES EN PÓMULO IZQUIERDO CON EDEMA EN EL MISMO; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS; TIEMPO DE REPOSO: 12 DÍAS; CARÁCTER DE LESIÓN: LEVE. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), el Ministerio Público presenta escrito de acusación y el Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), este juzgado realiza auto de entrada de acusación poniendo a disposición a las partes, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), se dicto auto fijando Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) fecha en la cual se difiere por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el Seis (06) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014) fecha en la cual se difiere por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del imputado, fijándose nuevamente para el Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del imputado, fijándose nuevamente para el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del imputado y la Victima, fijándose nuevamente para el Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del imputado y la Victima, fijándose nuevamente para el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del imputado fijándose nuevamente para el Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y la víctima, fijándose nuevamente para el Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016),fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia del Imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), a las 11:30 am, fecha en la cual se pudo verificar que han trascurrido el tiempo suficiente para que proceda la prescripción de oficio.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano. En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso. Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud. FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000, p. 859-860).

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los diez (10) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras). Ahora bien ante de la entrada en vigencia de la reforma la acción penal prescribía a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras). Y por tratarse de uno hechos que ocurrieron antes de la reforma se aplicara en este caso la prescripción vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que es a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 49 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras). Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra) De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su artículo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, citación que no fue lograda en la presente causa, para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal. Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:
Artículo 37.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley. Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Once (2011) al Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), ha transcurrido un lapso holgado aproximado de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS aproximadamente, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera este Juzgador que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, articulo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES DE MEDINA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra, pues se acuerda su Libertad Plena. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CESAR E. ZORRILLA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO