REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000180
ASUNTO : YP01-D-2013-000180
RESOLUCIÓN : 1C-247-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
El Juez Abg. CESAR E. ZORRILLA T, Juez Suplente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
La Secretaria: ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJÍAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control Armas y Municiones

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra de los Jóvenes Adultos imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha “Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio abordo de la Unidad P-19 conducida por el oficial (PD) Brito Yoel, titular de la cédula identidad n° v.-20,160,335, en compañía de los oficiales (PD) Bello Euclides, titular de la cedula de identidad n° v.-16,630,782 y oficial (PD) Medina Yetzi, titular de la cedula de identidad n° v.-18.947.178, adscritos todos a la policía bolivariana de este estado cuando se desplazaba por la avenida casacoima específicamente frente del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela donde en vereda, avistaron a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa arrojando un objeto de color negro, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, de conformidad con el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal le realizaron una Inspección de Persona, no entrándole evidencias de interés criminalístico dentro de su vestimenta, ni adherido a su cuerpo; posteriormente se realizó inspección ocular por el sitio hacia donde arrojaron el objeto, encontrando facsímil tipo pistola, forrado en teipe de color negro, manifestando estos ciudadanos que eran adolescentes, le solicitaron su identificación personal y les manifestaron que quedaban detenido por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplado en La Ley Para El Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano; procediendo a dar lectura a los derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta la sede de la Policía del Estado, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA; dejando constancia los .funcionarios actuantes que al momento de la detención de los adolescentes no había personas que sirvieran como testigos del procedimiento efectuado

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), el Ministerio Público presenta escrito de acusación y el Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), este juzgado realiza auto de entrada de acusación poniendo a disposición a las partes, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), se dicto auto fijando Audiencia Preliminar para el día Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados, fijándose nuevamente para el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015); fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017),fecha en la cual se difiere por inasistencia de los imputados fijándose nuevamente para el Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), fecha en la cual se pudo verificar que han trascurrido el tiempo suficiente para que proceda la prescripción de oficio.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano. En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso. Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud. FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000, p. 859-860).

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los diez (10) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (05) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras). Ahora bien ante de la entrada en vigencia de la reforma la acción penal prescribía a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras). Y por tratarse de uno hechos que ocurrieron antes de la reforma se aplicara en este caso la prescripción vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que es a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 49 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras). Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra) De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su artículo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, citación que no fue lograda en la presente causa, para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal. Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado: Artículo 37.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley. Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización de los imputados a los fines de notificarles el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) al Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), ha transcurrido un lapso holgado aproximado de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS aproximadamente, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 108 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera este Juzgador que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, articulo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Para El Desarme y Control Armas y Municiones, para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra, pues se acuerda su Libertad Plena. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CESAR E. ZORRILLA T
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO