REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000260
ASUNTO : YP01-D-2016-000260
RESOLUCIÓN Nº 1C-249-2017

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en el escrito acusatorio de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día Veintitrés (23) martes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSORA DE LOS IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 30-08-2016, siendo las 02:00 horas a tarde, el SM/3ERA MARÍN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N° 61 "de la Guardia Nacional Bolivariana, se entraba de patrullaje terrestre en funciones propias de su servicio, específicamente por el sector de Villa Bolivariana. calle 03, en compañía de los siguientes efectivos: S/2DO CABRERA ROBLES JORGE, S/2DO RIVAS CÁRDENAS ROSANGEL Y S/2DO MARQUINA GUERRERO ALEXIS, en ese mismo instante avistaron tres (03) ciudadanos quienes al avistar la comisión emprendieron huida, en vista de la situación se creó una persecución en caliente para lograr la captura de los tres ciudadanos, en ese mismo instante se logro la captura os ciudadanos, a quienes se le identificaron como funcionarios activos y se le informo que se le realizaría inspección de persona, al intentar realizarle la misma, se tomaron actitud agresiva con los efectivos de la comisión, por lo que se le ordeno al S/2DO CABRERA ROBLE JOSÉ, que le realizara la inspección a los ciudadanos en ese mismo instante uno de los ciudadanos despojo del armamento de reglamento al funcionario antes mencionado, en vista de esta situación procedieron los mismos a hacer uso diferenciar de la fuerza para controlar al ciudadano, y mientras se encontraba en el forcejeo, uno de los otros ciudadanos saco Un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA CHOPO, de color gris, de la cintura y apunto a la comisión, que pudo ser controlado minutos después, una vez contralada la situación, procedieron a solicitarle al ciudadano en cuestión que se identificara resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quien había despojado al funcionario del arma, resultando ser y llamarse; IDENTIDAD OMITIDA a quien al realizarle la Inspecciona de persona se le encontró a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE DOS COMPARTIMIENTOS, ENVUELTAS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Y DENTRO DE LA RECAMARA UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM DE COLOR VERDE, seguidamente se procedió a realizar la identificación del último ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo tenia colgado UN (01) BOLSO COLOR MARRÓN Y DENTRO DEL MISMO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE GOMA Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, en vista de tal situación presumí se traslado a los ciudadanos hasta la sede Comando ubicado en el Paseo Malecón Manamo, y siendo las 02:30 horas de la tarde se le informo a los adolescente y al ciudadano que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el código penal

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
1. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 30-08-2016 suscrita por funcionarios adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona No 611 de la Guardia Nacional Bolivariana,
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° R-108: de fecha 30-08-2016 suscrita por funcionarios adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona No 611 de la Guardia Nacional Bolivariana,
3. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 0540; de fecha 31-08-2016 suscrito por funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 01676; de fecha 31-08-2016 suscrito por funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita,

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Dos (72) al Setenta y Siete (77) ambos inclusive, del presente asunto.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) inserto a los folios 72 al 77 del presente asunto en su pieza Nº 01, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento al adolescente imputado, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Asimismo SOLICITO: sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. Asimismo con la finalidad de que el ciudadano adolescente comparezca a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en caso de decretarse pase a Juicio solicito de le imponga Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que los testigos, expertos y los medios de pruebas promovidos sean admitidas, y sea sancionado por un Tribunal de Juicio, por otro lado se reserva el derecho de ampliar la acusación que le sea impuesta. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 literal “C”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia.”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO manifestó su deseo de no declarar, la cual en forma libre de apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensora Primera en Materia de Responsabilidad Adolescente Abg. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “Buenos días esta defensa en atención a los hechos contentivo en las actas policial y en la acusación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, siendo que no existe elementos de convicción suficientes para la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, en atención a los artículos 237,44,49 en su encabezamiento todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta defensa haciendo uso de todas las herramientas legales para que se aclare y salga a relucir la verdad de los hechos contentivo en este expediente solicita muy respetuosamente a este tribunal el sobreseimiento de la causa contemplado en el articulo 300 numeral 4 de nuestra norma objetiva penal, llámese Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la petición hecha por esta defensa pública sea tomada valorada y sustanciada en beneficio del adolescente en cuestión e igualmente solicito copia de la presente acta, y en atención a lo que contempla los artículos 2,3,7, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto a la presunción de inocencia de mi defendido quisiera ciudadano juez que se le explicara a mi defendido lo relacionado con la parte de admisión de los hechos”


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la fiscal del Ministerio Público, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 literal “C”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento con relación al escrito acusatorio, decidirá como punto previo lo relacionado a la Incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud, y Si bien, y observa este juzgador que en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy IDENTIDAD OMITIDA muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en consecuencia en relación al adolescente incomento se deberá fijar nueva audiencia tomando en cuenta la agenda única llevada por este Tribunal

Ahora bien a los fines de verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos legales establecidos es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

De la revisión exhaustiva del presente asunto observa esta juzgadora, la falta de certeza de la ubicación exacta donde el hecho objeto de la presente investigación se haya realizado, toda vez que existe en el compaginado del presente asunto en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, parte de las funcionarios actuantes en lo referente a establecer este hecho, el Ministerio Público hasta esta fase del proceso elementos de convicción y mucho menos un medio de prueba que permita determinar sin lugar a dudas la participación y consecuente responsabilidad en la cual pudiera encontrase inmerso el hoy investigado, ya que de las actas de procesales que rielan a la presente causa, ninguna señala que haya sido el hoy imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA no cursando algún elemento de convicción serio que permita individualizar al adolescente imputado; hechos calificados por el ministerio público como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa en relación a el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto luego de evaluar los resultados de la investigación preparatoria de que no hay forma lógica y razonable de vincular al imputado con el hecho delictivo, existe certeza de que no hay medios de pruebas o elementos de convicción suficientes que sirvan para vincular al adolescente imputado con el hecho objeto de investigación.

Ejerciendo el control que me otorga la ley y en razón a los señalamientos antes expuestos, considera este juzgador que los elementos de convicción y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que el Joven Adulto imputado sea responsable del tipo penal que le ha sido precalificado en ocasión a los hechos suscitados en fecha 30-08-2016, considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la acusación presentada en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia declarar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA donde admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite parcialmente la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitiéndose parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se Admiten parcialmente las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Admitido parcialmente como ha sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez admitida parcialmente la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescentesuficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de TRES (03) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. QUINTO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. SÉPTIMO: Se acuerda crear un cuaderno separado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la admisión de los hechos, se ordena remitir el referido cuaderno al Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Adolescente.OCTAVO: Cesa la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en su oportunidad. NOVENO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 14/12/2017 las 09: 30 am de la mañana, líbrese boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA indicándole que de no comparecer z la próxima audiencia se le librara boleta de localización de conformidad al artículo 617 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 09:55 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Regístrese, dialícese, y notifíquese a las partes
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO