REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000343
ASUNTO : YP01-D-2016-000343
RESOLUCIÓN : 1C-248-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ Abg. CESAR E. ZORRILLA T, Juez Suplente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al joven adulto a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 578 literal “a” y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta (70) ambos inclusive del presente asunto en su pieza Nº 01, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento al joven adulto imputado, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO: sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. Asimismo con la finalidad de que el ciudadano adolescente comparezca a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en caso de decretarse pase a Juicio solicito de le imponga Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que los testigos, expertos y los medios de pruebas promovidos sean admitidas, y sea sancionado por un Tribunal de Juicio, por otro lado se reserva el derecho de ampliar la acusación que le sea impuesta. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia.”.

Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 122 del Código orgánico Procesal Penal a la adolescente víctima: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó y expuso: “No deseo Declarar. Es todo”.

Acto seguido el Ciudadano Juez impuso al Joven Adulto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar, la cual en forma libre de apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes hoy imputados, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica una vez escuchado lo narrado por la victimas y revisada la presente causa la defensa puede constatar que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes, razones estas, visto que han variado las circunstancias y que el hecho punible no puede atribuírsele a mis defendidos y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 61 literal “d” así como el cese de toda acción penal que recae sobre mis defendidos. Solicito copias del acta. Es todo

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la fiscal del Ministerio Público, acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Ahora bien a los fines de verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos legales establecidos es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

De la revisión exhaustiva del presente asunto observa este juzgador, la falta de certeza de la ubicación exacta donde el hecho objeto de la presente investigación se haya realizado, toda vez que no existe una denuncia por los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, mas sin embargo, se observan actas de entrevistas realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la misma manifestó “ Yo, me encontraba en la iglesia cuando la hija menor de mi esposo me dijo que se había suscitado un problema en la otra casa yo le pregunto a mi esposo que había ocurrido y me dice que los vecinos le habían dicho que habían llegado la gente en la casa reclamando unos corotos que le habían robado, yo entre a la casa y logre ver como conociendo las leyes le dije a mi esposo esto no está bien y mi esposo me dijo que viniéramos a la policía…, no presentó el Ministerio Público hasta esta fase del proceso elementos de convicción y mucho menos un medio de prueba que permita determinar sin lugar a dudas la participación y consecuente responsabilidad en la cual pudiera encontrase inmerso el hoy investigado, ya que de las actas de entrevistas que rielan a la presente causa, ninguna señala de manera clara y convincente que haya sido el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la persona quien se aprovechara de la cosas proveniente del delito en la presente causa, no cursando algún elemento de convicción serio que permita individualizar al joven adulto imputado como presunto responsable; de los hechos calificados por el ministerio público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien ciertamente excite un hecho, pero no se evidencia de las actas que el Joven Adulto tuvo participación en el hecho punible de que se trata, lo que implica para quien aquí decide un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, por cuanto luego de evaluar los resultados de la investigación preparatoria de que no hay forma lógica y razonable de vincular al imputado con el hecho delictivo, existe certeza de que no hay medios de pruebas o elementos de convicción suficientes que sirvan para vincular al adolescente imputado con el hecho objeto de investigación.

Ejerciendo el control que me otorga la ley y en razón a los señalamientos antes expuestos, considera este juzgador que los elementos de convicción y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que el Joven Adulto imputado sea responsable del tipo penal que le ha sido precalificado en ocasión a los hechos suscitados en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 eiusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la presenta causa seguida Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes re relación al contenido del artículo 300 numerales 1º de la norma adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO