REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000215
ASUNTO : YP01-D-2017-000215

RESOLUCION 2C-253-2017
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, ISLEIDA IDENTIDAD OMITIDA en la causa signada bajo el Nº YP01-D-2017-000215 de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículos 301 y 300 numeral 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: DRA. YINELKIS GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ: defensora Publico de Responsabilidad Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Publico de esta Circunscripción Judicial.

LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (01) de la presente causa, en fecha 08/09/2017; siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Antiextorsión y Secuestro N61 Delta Amacuro. Procedieron a dejar constancia de la siguiente diligencia “ se recibió llamada telefónica del abonado 04265188203 el ciudadano Tcnel Peñaloza Moreno Henry, quien manifestó que el día 08 de septiembre de 2017 se realizo una incautación de 34 panelas de presunta marihuana y que uno de los teléfonos incautadas pertenecían a la adolescente por lo que en virtud de lo ello 4 organizo un comisión a los fines de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explico la situación le fueron leídos sus derechos establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Septiembre de 2017, fue puesta a la adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, considerando el Ministerio Público, NO PRECALIFICAR DELITO, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecerla responsabilidad penal por ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria ya que aun cuando se trata de un delito, el hecho objeto del proceso No puede atribuírsele al imputado; por lo que a criterio de esa Representación Fiscal lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 y 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca los efectos del artículo 301 ejusdem, poniendo en termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”.
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un adolescente, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros. La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligada a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos. Así tenemos que la búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”… Omissis
En el presente caso se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que cursante al folio uno (01) de la presente causa, en fecha 08/09/2017; siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios Adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Antiextorsión y Secuestro N61 Delta Amacuro. Procedieron a dejar constancia de la siguiente diligencia “ se recibió llamada telefónica del abonado 04265188203 el ciudadano Tcnel Peñaloza Moreno Henry, quien manifestó que el día 08 de septiembre de 2017 se realizo una incautación de 34 panelas de presunta marihuana y que uno de los teléfonos incautadas pertenecían a la adolescente por lo que en virtud de lo ello 4 organizo un comisión a los fines de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explico la situación le fueron leídos sus derechos establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no puede atribuirse al imputado por lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ABG. Marys Julia Marcano