REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000242
ASUNTO : YP01-D-2017-000242

RESOLUCION Nº 2C-255-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
IMPUTADOS: identidad omitida y identidad omitida
DELITO: TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes: identidad omitida y identidad omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a los adolescentes: identidad omitida y identidad omitida. Se desprende de las Acta de investigación Penal signada con el Nº GNB-CZ61-URIA-SIP-001-2017, de fecha 12-09-2017, donde dejan constancias por parte de funcionarios del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, que siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana aproximadamente en el sector Chaguaramas (comunidad Fluvial) parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, logrando avistar a unos ciudadanos que se trasladaran en una embarcación, a quienes se le hizo señas para que se detuvieran la misma, y los cuales al percatarse de la comisión aceleraron la embarcación, por lo que se inició una persecución en caliente, al acercarnos una de las personas que iban en la embarcación saco un arma de fuego larga, en eso se procedió a buscar abrigo en lancha con el fin de protegernos, en vista de que no hubo ningún disparo, procedimos a realizarle en voz fuerte y aguda el llamado de alto y el motorista de la embarcación en cuestión desacelero la lancha, por lo que logramos interceptarlos, en eso avistamos que tres personas se arrojaron al río, logramos detenerlos y subirlos a la embarcación los mismos poseían las siguientes características fisonómicas: El Primero: color de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, de color de cabello negro, quien vestía para el momento una camisa manda larga de color gris con rayas blancas, un pantalón de jeans de color negro y medias negras. El Segundo: de contextura delgada de color de piel blanca, de mediana estatura, de color de cabello castaño, quien vestía para el momento una camisa de color blanca con negro una bermuda de color azul claro y descalzo para el momento y El Tercero: de contextura delgada de color de piel negra, de mediana estatura, de color de cabello negro, con rasgo indígenas de la etnia warao, los mismos fueron identificados de la misma en que fueron descritos anteriormente resultaron ser y llamarse: identidades omitidas, luego se realizó inspección a la embarcación de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarla observamos en la parte de la proa (punta) de la embarcación, se encontraba Un (01) arma de fuego, que al colectarla poseía las siguientes características de diseño: de color negro, tipo fusil, marca panther arms, DPMS, modelo A-15, de fabricación USA, calibre 223-5.56 mm, serial F098700K, con su cargador de color negro, un bolso de color negro, de regular tamaño, sin marca visible de un solo compartimiento, dentro del mismo se encontraban cuatro (04) cargadores de nueve mm, cincuenta (50) proyectiles sin percutir, calibre 762x51 mm, marca cavìn y un (01) proyectil de fogueo sin percutir y el otro bolso era pequeño sin marca, de color negro con bordes morados, dentro del mismo había billetes de moneda nacional de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de Dos mil (2000) bolívares, Un (01) billete de Mil (1000) bolívares, treinta y cinco (35) billetes de Quinientos (500) bolívares, seiscientos setenta y un (671) billetes de Cien (100) bolívares, y doscientos catorce (214) billetes de Cincuenta (50) bolívares, resultando la cantidad de Noventa y Ocho mil trescientos (98.300) bolívares y un teléfono de color negro con rojo, marca plum, modelo b-106, con ship de color blanco marca movistar, serial 11053669, con su tarjeta de memoria de color negro, igualmente se inspeccionò la embarcación donde se trasladaban, la misma poseía las siguientes caracterìsticas de diseño: tipo bote, fabricación en fibra de vidrio, de color blanco con naranjado, matrícula ARSK-3771 y un (01) motor fuera de borda de color gris marca Yamaha, de 100 HP, serial 1002551,. Acto seguido procedimos a preguntar a quien le pertenecìa el arma de fuego, manifestando que no era de ellos, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos que se encontraba dentro de la embarcación resultando ser y llamarse: identidades omitidas, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Acto seguido y siendo las 11:30 horas de la mañana de este mismo día, mes y año, les indicamos a los ciudadanos y a los adolescente antes señalados que quedarían detenidos y se le retuvo el arma de fuego, las municiones el dinero en efectivo, la embarcación y el motor fuera de borda y posteriormente siendo las 11:45 horas de la mañana, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precalifico los delitos de TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SOLICITO Se decrete el procedimiento por Flagrancias, que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada Ocho (08) dìas, la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante e incorporarse al estudio y trabajo, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, asimismo solicito la destrucción del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y por cuanto existe relación con adulto, solicito se remita copia de la presente acta al Tribunal de Control Adulto, en vista del principio de conexidad de conformidad con lo estableció 535. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente identidad omitida y identidad omitida, manifesto su voluntad libre y apremio su deseo de declarar quien expuso” “Buenos nosotros estábamos en Vuelta Triste que íbamos a comprar comida al Chispero, cuando salimos estaba un grupito donde estaba una señora que le nos dijo que si le podíamos a dar la cola que iban para Alta Gracia, que queda frente al Chispero, fuimos primero por lo de la comida y después dejamos a la señora en Alta Gracia, después de dejar a la señora, estaban unos chamos que nos estaban pidiendo la cola, lo montamos y al ratico aparece la Guardia y nos dijo que nos detuviéramos, nos detuvimos y ellos los chamos que le dimos la cola que eran cinco, sacaron unos fusiles de arma larga y los guardia nos dijeron párense allí y nos paramos y los muchachos sacaron unas armas, los guardia nos hicieron los disparos y ellos se tiraron al agua. Es todo”. Seguidamente la ciudadana: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público quien pregunta: ¿Cuando se iba a trasladar de un lado a otro con quien se encontraba? Contesta: Mi primo, tres trabajadores y su mujer, y la señora nos pidió la cola y cómo vamos para la misma ruta vamos a dale la cola. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abgo. Luis Javiel González, quien pregunta: ¿Cuando salieron del fundo de tu abuelo con quienes iban?. Contesto: El trabajador de mi papa, el trabajador de mi tío y el trabajador de mi abuelo y la mujer. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Oswaldo José Urrieta Hernández? Contesto: Si, Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Andis Ramos Contreras? Contesto: No lo conozco. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Rubén Antonio Márquez? Contesto: Si no conozco. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Richard Manuel Liendro? Contesto: Si lo conozco. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Anderson José Abreu Liendro? Contesto: Si lo conozco. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación a la ciudadana: María Sotillo? Contesto: Si la conozco. Pregunta: ¿Conoces tu de vista, trato y comunicación al ciudadano: Endi Alexander Castro Marcano? Contesto: No lo conozco. Pregunta: ¿Salieron con algún tipo de arma del Fundo de tú abuelo? Contesto: No. Pregunta: ¿En qué momento viste tu cuando empezaron a enfrentarse con los Guardia? Contesto: Después que le dimos la cola a los chamos. Seguidamente la ciudadana: Jueza pregunta: ¿Algunos de esos individuos están detenidos? Contesto: No esos fueron los que se dieron a la fuga. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. Luis Javiel González, quien expuso: “Quien de seguida expuso: “Buenas tardes a todos los presentes. Mas que ejercer como defensa, es hacer un argumento, no hay medio de transporte, ellos yo no soy quién para decirle que hacer, pero por actuar de buena fe, dándole la cola a esta personas ya que el medio de transporte fluvial es bastante difícil, entonces estas personas abusan al traer consigo armas que han perjudicado a estos dos adolescente que lo que hacen es trabajar y estudias, ayudar a su abuelo, padre y tío, haciendo que prevalezca la desconfianza, pero los que tienen que ver con el hecho ocurrido son los que tenían el bolso, a diferencia de lo que dijo la fiscal, mis patrocinados no estaban haciendo nada y todo se debió a unos tercero, ellos no emprendieron fuga ni hubo persecución en caliente porque el que iba manejando la lancha es este adolescente de 14 años de edad, que cuando oyó la voz de alto se paro, y se quedaron allí, los que tuvieron la intensión de sacar las armas fueron las personas que le dieron la cola en Alta Gracia y fueron cinco y tres están detenidos y dos se dieron a la fuga, por cuanto cogieron tierra y se dieron a la fuga. Ciudadana Jueza le solicito le amplié ese margen solicitado por la Fiscal, ya que mi patrocinado Elia Luis Moreno Romero, estudia y ellos van a estar bajo la vigilancia y cuidado de sus padres quienes se comprometen, con el bien de la coacción que a bien tenga usted a imponer. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico, las exposiciones de la Defensa Publica. “Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los adolescentes imputados identidad omitida y identidad omitida, fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, que siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana aproximadamente en el sector Chaguaramas (comunidad Fluvial) parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, logrando avistar a unos ciudadanos que se trasladaran en una embarcación, a quienes se le hizo señas para que se detuvieran la misma, y los cuales al percatarse de la comisión aceleraron la embarcación, por lo que se inició una persecución en caliente, al acercarnos una de las personas que iban en la embarcación saco un arma de fuego larga, en eso se procedió a buscar abrigo en lancha con el fin de protegernos, en vista de que no hubo ningún disparo, procedimos a realizarle en voz fuerte y aguda el llamado de alto y el motorista de la embarcación en cuestión desacelero la lancha, por lo que logramos interceptarlos, en eso avistamos que tres personas se arrojaron al río, logramos detenerlos y subirlos a la embarcación los mismos poseían las siguientes características fisonómicas: El Primero: color de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, de color de cabello negro, quien vestía para el momento una camisa manda larga de color gris con rayas blancas, un pantalón de jeans de color negro y medias negras. El Segundo: de contextura delgada de color de piel blanca, de mediana estatura, de color de cabello castaño, quien vestía para el momento una camisa de color blanca con negro una bermuda de color azul claro y descalzo para el momento y El Tercero: de contextura delgada de color de piel negra, de mediana estatura, de color de cabello negro, con rasgo indígenas de la etnia warao, los mismos fueron identificados de la misma en que fueron descritos anteriormente resultaron ser y llamarse: identidad omitida, identidad omitida, y el Adolescente identidad omitida, luego se realizó inspección a la embarcación de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarla observamos en la parte de la proa (punta) de la embarcación, se encontraba Un (01) arma de fuego, que al colectarla poseía las siguientes características de diseño: de color negro, tipo fusil, marca panther arms, DPMS, modelo A-15, de fabricación USA, calibre 223-5.56 mm, serial F098700K, con su cargador de color negro, un bolso de color negro, de regular tamaño, sin marca visible de un solo compartimiento, dentro del mismo se encontraban cuatro (04) cargadores de nueve mm, cincuenta (50) proyectiles sin percutir, calibre 762x51 mm, marca cavìn y un (01) proyectil de fogueo sin percutir y el otro bolso era pequeño sin marca, de color negro con bordes morados, dentro del mismo había billetes de moneda nacional de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de Dos mil (2000) bolívares, Un (01) billete de Mil (1000) bolívares, treinta y cinco (35) billetes de Quinientos (500) bolívares, seiscientos setenta y un (671) billetes de Cien (100) bolívares, y doscientos catorce (214) billetes de Cincuenta (50) bolívares, resultando la cantidad de Noventa y Ocho mil trescientos (98.300) bolívares y un teléfono de color negro con rojo, marca plum, modelo b-106, con chip de color blanco marca movistar, serial 11053669, con su tarjeta de memoria de color negro, igualmente se inspeccionó la embarcación donde se trasladaban, la misma poseía las siguientes características de diseño: tipo bote, fabricación en fibra de vidrio, de color blanco con naranjado, matrícula ARSK-3771 y un (01) motor fuera de borda de color gris marca Yamaha, de 100 HP, serial 1002551,. Acto seguido procedimos a preguntar a quien le pertenecìa el arma de fuego, manifestando que no era de ellos, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos que se encontraba dentro de la embarcación resultando ser y llamarse: identidades omitidas, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Acto seguido y siendo las 11:30 horas de la mañana de este mismo día, mes y año, les indicamos a los ciudadanos y a los adolescente antes señalados que quedarían detenidos y se le retuvo el arma de fuego, las municiones el dinero en efectivo, la embarcación y el motor fuera de borda y posteriormente siendo las 11:45 horas de la mañana, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días e incorporarse al sistema educativa respecto a los adolescentes, identidad omitida, y identidad omitida, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que, pudieran ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por los imputados, en los delitos de TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que los adolecentes pudieras ser responsables del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en presentaciones cada 30 días, someterse al ciudadano de los padres e incorporarse al sistema educativo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: identidad omitida y identidad omitida de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Marys Julia Marcano