REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000238
ASUNTO : YP01-D-2017-000238
RESOLUCION Nº 2C-250-2017
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la fecha de 04-11-2017 en relación a las Actuaciones procedentes de la Policía del Estado Delta Amacuro Acantonada en el Municipio Casacoima, constante de (06) folio útiles, por captura del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha tres (03) de Noviembre de 2017, en centrándose en labores de investigación por la Inversión Simón Bolívar del Sector Libertados, los fines de capturar a varios ciudadanos que son acusados por la comunidad como azotes del barrio, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, emprendiendo veloz carrera introduciéndose en una vivienda y una vez capturado se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a la verificación a través del sistema SIIPOL, quien arrojo la cantidad de (08) solicitudes, según expediente K-160103-02371 por delito de robo común, según oficio 21-27-2016 emanado por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, procediendo a la detención del ciudadano leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la fiscalía de guardia indicándoles que indican mañana a primera hora al mencionado ciudadano ante el tribunal de control de guardia.
Motivo por el cual fueron puestos a la orden de este Tribunal cumpliendo rol de guardia.
El Tribunal recibió las actuaciones, siendo las 12:52 de la tarde del día de 04/11/2017, se le dio la correspondiente entrada mediante auto y se fijo la celebración de una audiencia especial oral y reservada a los fines de Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la detención. La Jueza procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal procedió a verificar efectivamente que sobre el adolescente pesara orden de captura, visto que en la actas policiales no riela el numero del expediente ni el Tribunal por el cual se encuentra procesado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a comunicarse con la Juez del Tribunal Segundo de Control Adolescente. Abg. Isabel asunta Panachi, a los fines de verificar si efectivamente existe orden de aprehensión, por lo que la información suministrada se pudo constatar que se encuentra solicitado según Expediente 2016-277 y recurso 0P04-R-2016-000332, Por el Tribunal Primero de Control adolescente del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se explicó ampliamente al adoelsecnte presentado el motivo de su aprehensión y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantista de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha tres (03) de Noviembre de 2017, siendo las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima, según se evidencia de acta procesal, fueron traídas las actuaciones ante este juzgado en día 04/11/2017 siendo las 12:59pm , hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y así se decide. Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos que a continuación se señala:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 537° Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 07° Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados por las leyes, con anterioridad al objeto del proceso.
Articulo 62° Declinatoria de competencia. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Articulo 80° Declinatoria. En cualquier estado del proceso e Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribual que considere competente.
En este casi in examine la ley es muy específica, el Tribunal que conoce de la incidencias, que en este caso es el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde según se evidencia por orden de captura librada en fecha 29-06/2017, según expediente Nº 2016-000277 y Recurso 0P04-R-2016-000332. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.
Ahora bien el adolescente, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se impuso de las disposiciones legales así como de su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Por cuanto el delito por el cual está siendo solicitado no está claramente señalado y este Tribunal no puede ubicarlo en el catalogo de delitos gravosos que tienen como sanción la privativa de libertad, artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, aunado al hecho que el mismo manifestó no querer dar declaración en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por medio de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente, por lo cual se ordena los Órganos Aprehensores en este Caso a los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonados en el Municipio casacoima, que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se orden librar la correspondiente boleta de traslado.
DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, señalándose que se encuentra requerido por orden de captura librada en fecha 17-08-2016 según expediente Nº 2016-277 y Recurso 0P04-R-2016-000332. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima a los fines de que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado y traslade al imputado de autos a su Tribunal Natural, debiendo informar a este Tribunal las resultas del mismo. TERCERO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Así se decide. Diaricese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARYS JULIA MARCANO