REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000127
El día 03 de octubre de 2017, comparecen los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS y SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.766y V – 8.953.128, respectivamente, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 23, Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Bartolo Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.976; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 1533, página N° 133, tomo 6 - A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2004, que riela el folio 04 del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 23, Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los adolescentes que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 13 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan los folios 05 y 06, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 23-02-2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Original del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS y SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.766y V – 8.953.128, respectivamente; identificados en autos; cursante al folio 04 del presente asunto
Originales de la partidas de nacimiento de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 13 años de edad, respectivamente, que rielan los folios 05 y 06, del presente asunto.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS y SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.766y V – 8.953.128, respectivamente; identificados en autos; cursante al folio 07 del presente asunto.
Copias simples de las cédulas de identidad de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente, que rielan al folio 07, del presente asunto.
En fecha el día 03 de octubre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 06 de octubre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 16-10-2017, fijar para el día 25-10-2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única Conciliatoria, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 14, 15 y 16 del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 13 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En consideración de que los hijos cuentan con quince (15) y trece (13) años de edad, para la fecha de la solicitud independientemente del derecho de visita que más adelante se establezca deberán pernotar en casa de su señora madre en los fines de semana correspondientes, los hijos serán retirados por el padre de la casa de la madre los días viernes a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm) y regresarlos el día domingo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm) pernotando con su progenitor los respectivos fines de semana, igualmente la madre tendrá el derecho a compartir dos fines de semana alternos con sus hijos.
En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, así como los de navidad y fin de año, carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre los progenitores, y en el caso específico de diciembre, la celebración de navidad los hijos la pasaran con su madre y la celebración de fin de año con el padre, invirtiendo el orden los años siguientes.
En las fechas de cumpleaños de los hijos, así como la fecha de cumpleaños de los padres, estos tendrán derecho a compartir con los hijos la mitad de día.
En caso de que cualquiera de los progenitores desee trasladar al hijo o los hijos adolescentes fuera de la jurisdicción del estado Delta Amacuro o de la República Bolivariana de Venezuela, deberá solicitar y obtener en cada caso, la autorización expresa y escrita del otro, ello por cuanto ambos progenitores continúan en el ejercicio de manera conjunta de la “Patria Potestad” sobre los hijos y es el deseo de ambos saber el sitio donde estarán sus hijos. En caso de que cualquiera de los progenitores sin justa causa negara la autorización a la que se hace referencia, la misma podrá ser solicitada por el progenitor a quien interese ante los funcionarios que la ley faculta para tales casos.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS, antes identificado, seguirá aportando como hasta los momentos ha venido haciendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales los cuales se ha venido depositando en la cuenta de ahorro Nº 0102-0365-11-0100029234 del Banco de Venezuela a nombre de la SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS antes identificada, además ambos seguirán cubriendo el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, juguetes, calzados y ropa de fin de año, más el 25% de vacaciones, aguinaldos y prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el padre pro prestar servicios por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro como obrero
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio los Adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 13 años de edad, respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ROJAS y SUSANA CONCEPCIÓN PEÑALVER MEJÍAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.766y V – 8.953.128, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cuatro (04) del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario. (a).
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