REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000180

Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469, de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000180, contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano: YOEBER ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.394, residenciado en Delta ven, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana: BRIGITTE CAROLINA ACOSTA PATRIZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.255.815, domiciliada en Los Cedros, calle principal, casa Nº 05, Parroquia Leonardo Ruíz, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijas las niñas: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02, 04 y 05 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a las niñas precitadas, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo establecido por las partes:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, en el cual retirara a las mismas, del hogar materno el día sábado a las 08:00 am y las entregara ese mismo día a las 05:00 pm; asimismo, las buscara en el hogar materno el día domingo, a las 08:00 am y las entregara ese mismo día, a las 05:00 pm
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir con sus hijas, desde el 01 de agosto, hasta el 25 de agosto de cada año, retirara a las mismas del hogar materno a las 08:00 am de cada día y las entregara a las 05:00 pm de cada día.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre podrá compartir con sus hijas los días del 21 al 25 de diciembre de cada año, por lo que retirara a las mismas, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y las entregara a las 05: 00 pm de cada día.
CUARTO: La madre acepta el presente Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando el padre cumpla con sus obligaciones. En este acto ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, y se cierre y archivo el presente asunto. Y así se establece.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario