REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000125
El día 02 de octubre de 2017, comparecen los ciudadanos JUAN MIGUEL ALCÁZAR GUTIÉRREZ y OLGA DEL VALLE ROMERO LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 19.909.772 y V – 13.552.988, respectivamente, domiciliados el primero en Guasina, calle 03, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano;, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Guasina, calle principal, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE A, RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.745; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 15, Tomo 1-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, que riela el folio 02 y su vto, del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la comunidad de Guasina, calle Principal, vía Reten frente a la tercera entrada, barrio Guasina, casa S/N. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el mes de mayo 2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Original del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MIGUEL ALCÁZAR GUTIÉRREZ y OLGA DEL VALLE ROMERO LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 19.909.772 y V – 13.552.988, respectivamente, identificados en autos; cursante al folio 02 y su vto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad cursante al folio 03 y su vto.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MIGUEL ALCÁZAR GUTIÉRREZ y OLGA DEL VALLE ROMERO LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 19.909.772 y V – 13.552.988, respectivamente, identificados en autos; cursante al folio 04.
En fecha 02 de octubre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, acordándose instar a las partes a realizar la corrección del libelo, dicha corrección fue presentada en fecha 16 de octubre de 2017, y se acuerda notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 02-11-2017, fijar para el día 13-11-2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única Conciliatoria que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 20, 21 y 22, del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana OLGA DEL VALLE ROMERO LYON, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las vacaciones podrán ser intercaladas, es decir, el padre podrá llevarla de viaje en las vacaciones escolares o de fin de semana, paseo, los fines de semana el padre podrá buscarla los viernes y la entregara a la madre el día domingo en la tarde, así establecemos un régimen bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente en el interés superior de nuestra hija, durante la separación el contacto ha sido diario ya que el padre le aporta diariamente para la adquisición de su merienda escolar.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre ciudadano JUAN MIGUEL ALCÁZAR GUTIÉRREZ, antes identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre ya identificada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, 00 Bs) para la alimentación de su hija, los cuales se lo entregara personalmente a su madre, lo cual lo ha realizado mensualmente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUAN MIGUEL ALCÁZAR GUTIÉRREZ y OLGA DEL VALLE ROMERO LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 19.909.772 y V – 13.552.988, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio dos y su vuelto.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y Así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
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