REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2015-000290
Solicitantes: ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.103 y V-18.386.010, con domicilio en la calle 6, transversal 13, casa n° 10, de la perimetral, el primero y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda nº 36, casa nº 21, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la Profesión BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 09 de noviembre de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.103 y V-18.386.010 respectivamente, escrito de Separación de Cuerpos, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 11/10/2016, y en fecha 24/10/2017, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 31 de mayo de 2008, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 130, paginas N° 257 y 258 de del libro de matrimonios del año 2008, que anexaron y que riela al folio 3 su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle en proyecto del sector Ciudad Bendita del Barrio El Cafetal II, sin numeración distintiva, en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro. Por cuanto sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 31 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 130, paginas N° 257 y 258 de del libro de matrimonios del año 2008, que anexaron y que riela al folio 3 su vuelto, del presente asunto.
En relación a las instituciones familiares de sus hijos, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: A.- Semanal: el padre visita de lunes a viernes a los niños y se los lleva a comer o compartir actividades recreativas. B.- Mensual: los niños pasan todos los fines de semana (sábado y domingo) del mes al lado del padre, en horario comprendido de viernes a partir de las (05:00 pm) hasta el domingo a las (4:00 pm), debiendo pernoctar en su residencia, asumiendo el padre la responsabilidad de buscarlos y devolverlos a la residencia de la madre. C.- Anual: Durante las vacaciones escolares de fin de curso, los niños pasaran la mitad del periodo de vacaciones con el padre, aplicando la misma fórmula para el lapso de navidad o de fin de año. D.- fechas especiales: el día del cumpleaños del padre los niños podrán pasarlo junto al progenitor, y el día de cumpleaños de los niños podrán pasar la mitad del día con el padre y la mitad con la madre. El presente régimen de visitas podrá modificarse por el interés superior de los niños. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde la separación ambos padres conscientes de las necesidades de sus hijos y de la obligación y corresponsabilidad para con ellos han cubierto en la medida de sus posibilidades los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para su estabilidad y desarrollo. En este sentido, el padre ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON, ha suministrado a los niños: A.- Mensual: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; B.- Gastos de Diciembre: para ayudar a cubrir los gastos propios del mes de diciembre el padre ha proporcionado además de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), y así lo seguirá haciendo; C.- Educación: el padre cubrirá el 50% del monto de inscripción escolar, así como el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares; D.- Gastos Médicos: el padre ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON, asume el compromiso de cubrir el 50% de cualquier gasto por concepto de tratamiento médico, cirugía u hospitalización que requieran sus hijos. E.- Vacaciones: para que los niños disfruten de vacaciones escolares anuales en el momento que inicien en un futuro su colegiatura, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), adicionales a la obligación de manutención. Los montos antes señalados sufrirán variación, cuando se demuestre que el salario del padre ha incrementado, o cuando la inflación o cualquier otra circunstancia de índole económica lo hagan necesario; y dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta que indique el tribunal. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario