REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000183

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, por los ciudadanos SIMARA DE LA TRINIDAD MATA MEDINA y JORGE ALBERTO GUZMÁN CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 18.659.415 y V – 15.336.362, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio de la profesión LISBETH BELLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.885, en el presente asunto de CUSTODIA, en beneficio de su hijo el niño, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad y vista la voluntad de las partes y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión a interés legítimo, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 8, 30, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Al siguiente Convenimiento:
PRIMERO: La ciudadana SIMARA DE LA TRINIDAD MATA MEDINA, otorga TEMPORALMENTE LA CUSTODIA de su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, a su progenitor el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN CEDEÑO, antes identificado; por razones de viaje al extranjero, específicamente al país de Italia, ciudad Baris, con motivo de realizar un viaje de visita familiar que comenzara a transcurrir a partir del próximo dieciocho (18) de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Esta CUSTODIA TEMPORAL quedara sin efecto una vez que la madre retorne a la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, el ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN CEDEÑO, no está facultado para viajar con el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuera del ámbito de la República Bolivariana de Venezuela, si no exclusivamente por el Territorio Nacional.
TERCERO: El ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN CEDEÑO, antes identificado, debe permitir el contacto diario de la madre con el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de llamadas telefónicas, video llamadas, mensajes de texto, whatsapp y cualquier otro medio de comunicación y redes sociales también el niño puede compartir con ambos grupos familiares.
CUARTO: El ciudadano JORGE ALBERTO GUZMÁN CEDEÑO, plenamente identificado, está de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente documento y jura cumplir cabalmente los términos en el planteados; asimismo, se compromete a brindarle a su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las atenciones primordiales, en lo que respecta a su alimentación, vestidos, calzados y educación, así como otras necesidades inherentes a los niños en etapa de desarrollo.
Visto el Convenimiento suscrito por las partes y por cuanto no existe controversia alguna sobre la cual deba este Despacho Judicial pronunciarse se imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Y así, se decide.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.


El Secretario