REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000134.-

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana JOSEFINA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 8.928.585, domiciliada en barrio La Guardia, frente a la Escuela Primaria Bolivariana Bachiller José Vidal Marcano, Parroquia José Vidal Marcano, ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y quien actúa en beneficio de su hija, la niña, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS DEL VALLE VASQUEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.548.730, y CATIUSKA DEL VALLE NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.939.549, en su condición de testigos, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en sus condición de hija, según consta de acta de nacimiento cursante al folio seis (06) y su vuelto y de la Cónyuge ciudadana JOSEFINA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 8.928.585, según consta de Registro de Unión Estable de Hecho, cursante al folio siete y ocho (07 y 08) y sus vueltos; cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ DAVID GONZÁLEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, quien fuera en vida portador de la cédula de identidad N° V – 13.248.906; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El secretario