REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000137
El día 18 de octubre de 2017, comparecen los ciudadanos ROSSO GIACINTO BARRIENTOS CARACCIOLO y ESFNERIS ZULAMI MARCANO ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.160.891 y V – 17.524.952, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados, en Urbanización El Jobo, calle N° 10, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Villa Bolivariana, sector N° 03, calle N° 04, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano SADDAM SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.705 consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 290, Tomo 2-B, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, que riela el folio 04 y su vto del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en el Sector de Villa Bolivariana, sector Nº 3, calle 01, casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años y 3 meses de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al folio 05, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el 12-02-2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Original del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSSO GIACINTO BARRIENTOS CARACCIOLO y ESFNERIS ZULAMI MARCANO ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.160.891 y V – 17.524.952, respectivamente, identificados en autos; cursante al folio 04 y su vto.
Original de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años y 3 meses de edad cursante al folio 05 del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROSSO GIACINTO BARRIENTOS CARACCIOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.891 cursante al folio 06 del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, ESFNERIS ZULAMI MARCANO ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.952, cursante al folio 07, del presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 02-11-2017, fijar para el día 14-11-2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única Conciliatoria que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 13, 14 y 15, del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años y 3 meses de edad, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación
CUARTO: De la Convivencia Familiar: Ambas partes convienen que esta será amplia y alternada, como hasta ahora se ha venido realizando, pudiendo el padre visitar y llevarse a su hija a la residencia donde se encuentre, un fin de semana, cada quince (15) días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las 06:00 p.m y retornándola el día domingo a las 06:00 p.m, con respecto a las vacaciones escolares, están serán compartidas por ambos padres, es decir, el padre se comprometa a retirar a su hija del hogar materno, el 15 de julio de cada año y la retornara al hogar materno el 15 de agosto del mismo año, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscara a su hija el 18 de diciembre de cada año y la retornara el 28 de diciembre de ese mismo año y la semana del 31 de diciembre la pasara con su progenitora, alternándose al año siguiente con el padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternaran cada año, comenzando los próximos carnavales con el padre y la semana santa con la madre, como se ha venido ejerciendo.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El Ciudadano ROSSO GIACINTO BARRIENTOS CARACCIOLO, antes identificado, cumplirá por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de OCHENTA MIL (80.000.00 BS) MENSUALES. De igual forma se compromete a cubrir el 50 % de los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por su hija.
SEXTO: Ambos cónyuges convienen que los bienes que cada uno adquiera durante el lapso de la presente solicitud, pertenecerán en propiedad solo a los cónyuges adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamar sobre los mismos.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 5 años y 3 meses de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROSSO GIACINTO BARRIENTOS CARACCIOLO y ESFNERIS ZULAMI MARCANO ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.160.891 y V – 17.524.952, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cuatro y su vuelto;.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y Así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
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