REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2015-000189

Solicitantes: JOSÉ MARÍA ROMERO VELÁSQUEZ y JHANNA KARINA PAOLO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V - 17.524.422 y V - 16.216.790, con domicilio el primero en Santa Cruz, calle principal vía Los Cocos, frente a la posada Turística Doña Magali, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 22, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la Profesión JOSÉ MANUEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.875.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 13 de agosto de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ROMERO VELÁSQUEZ y JHANNA KARINA PAOLO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V - 17.524.422 y V - 16.216.790, respectivamente; escrito de Separación de Cuerpos, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 24/09/2015, y en fecha 09/11/2017, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ROMERO VELÁSQUEZ y JHANNA KARINA PAOLO MARCANO antes identificados, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 211, paginas N° 423 del libro de matrimonio del año 2010, que anexaron y que riela al folio 3, 4 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 22, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, decidiendo separarse de mutuo acuerdo por cuanto su relación conyugal se hizo insostenible. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre MIA STELLA ROMERO PAOLO, de 05 años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges JOSÉ MARÍA ROMERO VELÁSQUEZ y JHANNA KARINA PAOLO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V - 17.524.422 y V - 16.216.790, respectivamente. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 25 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 211, paginas N° 423 del libro de matrimonio del año 2010, que anexaron y que riela al folio 3, 4 y su vuelto, del presente asunto.
En relación a las instituciones familiares de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 05 años de edad; los cónyuges llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JOSE MARIA ROMERO VELAZQUEZ y JHANNA KARINA PAOLO MARCANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana JHANNA KARINA PAOLO MARCANO, plenamente identificados en autos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión con previo aviso y autorización de la madre para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y/o integrarla el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año a partir de la fecha de la presente solicitud, tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre y viceversa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000), mensuales. En el mes de septiembre aportara el padre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) mensuales, para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) mensuales, para cubrir los gastos de vestidos y calzados para la época. Dichas cantidades será aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS veintitrés (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El Secretario