REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000126


AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTION Y COBRO DE BENEFICIOS

I.-De las Partes

Solicitante: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.316, domiciliado en La Perimetral, trasversal 03, Casa s/n, a una casa de la ferretería de Leonardo Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.

Beneficiaria: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.

Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.316, actuando en nombre y en representación de su hermana (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad,.en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al análisis de la solicitud considera.
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha cinco (05) de enero de 2015, falleció a consecuencia de CÁNCER DE PULMÓN, el ciudadano JESÚS ABELARDO GONZÁLEZ RONDÓN, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.095, padre de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 09 años de edad, Que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció y de los cuales tiene derecho su hermana, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales les corresponden de pleno derecho.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación de su hermana la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere de este Tribunal Autorización Judicial para que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le correspondan de pleno derecho, ya que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció, de los cuales tiene derecho su hija, tal como se evidencia en el Registro de Defunción que riela al folio 04,y 05 y sus vueltos, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESÚS ABELARDO GONZÁLEZ RONDÓN, el carácter de heredera que tiene su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios que van del 02 al 17 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia de Certificado de Registro de nacimiento o partida de nacimiento, respecto a su progenitor ya fallecido, el ciudadano JESÚS ABELARDO GONZÁLEZ RONDÓN, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre el De Cujus con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota parte a su hija en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS que puedan corresponderle a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el fallecimiento de su padre, el ciudadano JESÚS ABELARDO GONZÁLEZ RONDÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.316, para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, el ciudadano JESÚS ABELARDO GONZÁLEZ RONDÓN, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.095.
Tercero: Las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota parte de la niña precitada, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.-
El Juez Temporal

Abg. Danny Malavé Ramos



El Secretario