REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000140.-

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana YOLEIDYS FABIOLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 20.566.362, domiciliada en Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y quien actúa en beneficio de sus hijos, los niños, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 03 años de edad, respectivamente; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos LENNIN JOSÉ RAMOS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 12.920.109, y JANETH DEL CARMEN GUZMÁN ZACARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.034.390, en su condición de testigos, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 03 años de edad, respectivamente, según constan de actas de nacimientos cursantes a los folios seis, siete, ocho y nueve (06, 07, 08 y 09) y sus vueltos y de la Cónyuge ciudadana YOLEIDYS FABIOLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 20.566.362, según consta de Registro de Unión Estable de Hecho, cursante al folio cuatro y cinco (04 y 05) y sus vueltos; cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ALEXANDER MALPICA MOSQUEDA, Venezolano, mayor de edad, quien fuera en vida portador de la cédula de identidad N° V – 21.386.708; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este tribunal. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El secretario,