REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000141

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, ciudadana JOHANNY DEL VALLE GUARIGUATA, plenamente identificada en autos, quien actúa en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, y debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.099
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2016-000189 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 08-08-2016, entre la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GUARIGUATA y el ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR.
Posteriormente, la ciudadana JOHANNY DEL VALLE GUARIGUATA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, antes identificado, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.920,00), acordando este Tribunal en fecha 01 del mes de agosto del año 2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se libro y fue consignada estando el ciudadano debidamente notificado en autos tal y como se evidencia al folio 23 del presente asunto, por auto de fecha 02-10-2017; se dejo constancia que el Demandado de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, en fecha 25-10-2017 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y Solicitan “ por cuanto el ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, no cumplió con la Manutención de su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma voluntaria, tal como quedo establecido en el asunto YP11-J-2016-000189, es por lo que pido se ejecute forzosamente dicho acuerdo de Obligación de Manutención al ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, y se acordó por auto de fecha 31-10-2017, pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y que no tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 08-08-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, el monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.920,00) por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad. Dicho monto deberá ser descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del Municipio Tucupita, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales, dicho monto incrementará en un 20% cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Salud del Municipio Tucupita, a los fines de que realicen los descuentos al demandado de autos ciudadano YOEL JOSE BRITO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.099, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para consignar en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial los montos ordenados, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Y así se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario