REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000141.-
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO BRITO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.934.770, de este domicilio, y quien actúa en representación de su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 03 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, HENRY DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.403.793, y MARÍA ENCARNACIÓN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.207.056, en su condición de testigos, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 03 años de edad respectivamente, en sus condición de hijos, según constan de actas de nacimientos cursante a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) y sus vueltos, y de registro de defunción cursante al folio tres (03) y su vuelto; cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ALBERT AMILKAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad Nº V - 18.657.815; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El secretario,
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