REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000195

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: AIDEE MARIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.421.979, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle N° 05, Casa N° 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, y sus recaudos anexos, interpuesta por la Ciudadana AIDEE MARIA MIRANDA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que versa sobre la colocación familiar del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, cuya madre la Ciudadana YOLANDA CASTILLO BERIA, quien falleció en fecha 12-08-2012, a consecuencia de CUAGULACION INTRAVASCULAR, DENGUE HEMORRAGICO, según copia de acta de defunción asentada bajo el N° 102, página N° 102, del libro de registro de defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Tucupita estado delta Amacuro durante el año 2012 y el padre el Ciudadano AREVALO JOSE MIRANDA, muere en el 2016, según lo alegado en escrito de demanda, en consecuencia comparece su tía paterna quien lo tiene desde hace año y medio, a los fines de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño precitado.
Ahora bien, se desprende del caso en estudio que cuyo niño de la cual fallecen sus progenitores, lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el Código Civil de Venezuela, y la normativa legal vigente, es aplicar la figura de la TUTELA no siendo aplicable a este caso en particular la COLOCACIÓN FAMILIAR. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio y por cuanto es improcedente la admisión de la COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible el presente asunto, contentivo de Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto lo procedente en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, es aplicar la figura de la TUTELA no siendo aplicable a este caso en particular lo solicitado por la Ciudadana AIDEE MARIA MIRANDA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se decide.
SEGUNDO: vista la inadmisibilidad declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Así mismo se acuerda la devolución de las documentales que fueran consignadas por la parte junto con el escrito de demanda y se deje en su lugar copias certificadas. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se publicó fuera de lapso. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario