REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000162

MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.590.131, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, detrás del polideportivo, cerca del galpón de la entrada de Pinto Salinas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ZOIRETH CAROLINA RAMOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.253, residenciada en la urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa N° 02, al final de la calle, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 12-08-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, mediante la cual expuso: “Ofrezco la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8000,00) mensuales, para cubrir la obligación de manutención, DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (16.000,00) por concepto de bono vacacional y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (16.000,00) por concepto de Aguinaldos, para que sean descontados del sueldo que percibo como Empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para beneficio de mi hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho años de edad, quien se encuentra y está representada por su madre la ciudadana ZOIRETH CAROLINA RAMOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.789.253, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa N° 02 al final de la calle, sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (…)”.

En fecha 19-09-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 28-10-2017, el Secretario Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 31-01-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-03-2017, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-03-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto y entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-03-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-03-2017, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, se procedió a diferir la audiencia, fijándose una nueva oportunidad para el día 11-04-2017.
En fecha 14-4-2017, visto que fue declarado el día 11-04-2017 no laborable mediante Decreto presidencial No. 2798, procedió a diferir la audiencia, fijándose una nueva oportunidad para el día 08-05-2017.
En fecha 07-08-2017, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal. Una vez notificadas las partes, se procedió a diferir la audiencia, fijándose una nueva oportunidad para el día 30-10-2017. En fecha 30-10-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se ofrece, como hija habida de los Ciudadanos YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO y ZOIRETH CAROLINA RAMOS HERRERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 30-01-2017, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, del Ciudadano GONZALEZ BELLO YOENNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.131, quien ocupa el cargo de ASESOR VI, devengando un sueldo mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.041,98) y copia simple de Comprobante de Pago, Período: 001 del 01/01/2017 al 15/01/2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano GONZALEZ BELLO YOENNY JOSE, cedula de identidad No. V-13.590.131, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.
• Copia simple de Consulta de Cuentas Propias en el Banco de Venezuela Nro. 01020470460000023948, del Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, periodo a consultar desde 1 feb 2017 hasta 16 feb 2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano GONZALEZ BELLO, YOENNY JOSE, cedula de identidad No. V-13.590.131, tiene asociado a su cuenta por el servicio de DIRECTV.
• Original de Comprobante de Pago de fecha 16/02/2017, Oficina Comercial 2201, CORPOELEC Zona Delta Amacuro, Nro. Contrato 5189023, del Ciudadano GONZALEZ BELLO, YOENNY JOSE, por un monto de 5.189,92. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, cedula de identidad No. V-13.590.131, realiza pago del servicio contratado a su nombre.

Se deja constancia que la demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente el ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Manutención en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número: V-13.590.131, en contra de la Ciudadana ZOIRETH CAROLINA RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.253. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual, del salario básico mensual que devenga el ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, además aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico mensual recibido por el padre, por concepto de aguinaldos y bono vacacional. Los porcentajes antes indicados deberán ser depositados o transferidos por el Ciudadano YOENNY JOSE GONZALEZ BELLO, en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de su hija la Ciudadana ZOIRETH CAROLINA RAMOS HERRERA. Remítase en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario Temporal,


Abg. Néstor Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:07 a.m.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:07 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-