REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000032
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.795.026, residenciado en la Calle Manamo, Edificio San Joaquín, Panadería Dulce Vida, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ISAAC CABAÑA SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 138.392
PARTE DEMANDADA: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.150, residenciada calle Delta, casa número 45, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RODRIGO ELIZONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 151.258.
En fecha 09-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales, presentada por el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la cédula de identidad número: E-81.795.026, asistido por el Abogado en Ejercicio ISAAC CABAÑA SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 138.392, mediante la cual expuso: “(…) contraje matrimonio civil con la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.865.150(…) y matrimonio el cual fue disuelto en fecha 09-10-2014, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…) Ahora bien ciudadana Jueza, una vez dictada como fue la referida decisión, se dio por culminada la sociedad de gananciales entre la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL y mi persona, siendo que a la fecha no ha sido posible la liquidación de los bienes conyugales, motivo por el que demando foralmente la partición de la sociedad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, literal “i”. A continuación indico los bienes que forman parte de la comunidad conyugal;
a) Un inmueble ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, intersección de las calles Petión y Delta, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2), tal como se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 08 de Diciembre del año 1999, anotado bajo el N° 09, Tomo 19, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro. Del cual anexo copia certificad marcada con la letra “B”.
b) Un inmueble ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, en la Avenida Arismendi, N° 14, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (624,71 mts2), tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano Delta Amacuro, inserto bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, en fecha 20-08-2004. Del cual anexo copia certificad marcada con la letra “C”.
c) Un inmueble ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, Calle Dalla Costa, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts2), tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano Delta Amacuro, inserto bajo el N° 46, Folio del 101 al 107, Protocolo Primero del Primer Trimestre, en fecha 30 de Enero del año 1986. Del cual anexo copa marcada con la letra “D”(…) Por los fundamentos de derechos y hechos antes expuestos, demando formalmente por liquidación y participación de la sociedad conyugal a la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL(…)Demanda que realizo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149 y 156 del Código Civil Venezolano, articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y articulo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso ciudadana Jueza, que mi ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial la ciudadana, NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL ha quedado en posesión y usufructo de los inmueble que forman parte de la comunidad de bienes conyugales en detrimento de mis derechos e intereses, por los cuales no he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común(…)”
En fecha 13-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 20-03-2017, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 29-03-2017, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 60 al 62, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 20-04-2017, la demandada dio contestación y presentó pruebas.
En fecha 01-06-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fechas 01-06-2017 y 22-06-2017, sus prolongaciones.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-10-2017, se celebró la audiencia de juicio, prolongada para el 26-10-2017 y 09-11-2017.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
De igual forma el Código Civil establece:
Artículo 585: “Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”.
Artículo 587: “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo”.
Artículo 588: “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
• Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 09-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, con motivo del asunto signado YP11-V-2013-000009, con motivo de Divorcio Contencioso, entre los Ciudadanos OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad números: E-81.795.026 y V-9.865.150. Se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, razón por la cual quien aquí decide otorga valor probatorio OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL.
• Copia Certificada del documento de venta de bien inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Delta con 12,90 metros lineales, SUR: Restauran Alcañiz con 11,36 metros lineales, ESTE: Casa que es o fue de Joaquín Tovar con 15,08 metros en línea quebrada y OESTE: Calle Petión con 14 metros lineales, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número nueve (09), Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado corresponde a los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, adquisición realizada por a la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, durante la vigencia matrimonial con el ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO.
• Copia Certificada del documento de venta una parcela de terreno y las bienhechurías, constante de seiscientos veinticuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (624,71 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Arismendi, con 14,420 metros lineales, SUR: Bernabé Mendoza con 13,30 metros lineales, ESTE: Ramón Pagola con 44,42 metros lineales y OESTE: Sucesión Barrios con 45,85 metros lineales, ubicado ubicada en la Avenida Arismendi número 14 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número VEINTISÉIS (26), Tomo 5, protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro durante el año 2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Ciudadana NORMA DE AGUIAR compró la cuota parte que correspondía al Ciudadano ALBINO DE AGUIAR VIEIRA, quedando la propiedad del inmueble antes identificado, en manos de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, cuota parte que adquirió la demanda durante la vigencia de la unión matrimonial con el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL.
• Copia certificada de usufructo de galpón industrial, edificado en una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Cesar Di Girolaumo, SUR: parcela vacante, ESTE: su fondo correspondiente y OESTE: calle Dalla Costa, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que fue registrado en fecha Treinta (30) de Enero de 1.986 anotado bajo el Numero 46, protocolo Primeo, Primer Trimestre del año 1986 de los libros de Registro. Esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado y que el mismo fue construido y debidamente registrado por los padres de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, para el año 1986, cuando la demandada y los copropietarios eran menores de edad, constituyendo sus padres un derecho de usufructo vitalicio.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
De las pruebas documentales:
• Copia Certificada del documento de venta de bien inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Delta con 12,90 metros lineales, SUR: Restauran Alcañiz con 11,36 metros lineales, ESTE: Casa que es o fue de Joaquín Tovar con 15,08 metros en línea quebrada y OESTE: Calle Petión con 14 metros lineales, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número nueve (09), Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado corresponde a los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, adquisición realizada por la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, durante la vigencia matrimonial con el ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO.
• Copia Certificada del documento de venta una parcela de terreno y las bienhechurías, constante de seiscientos veinticuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (624,71 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Arismendi, con 14,420 metros lineales, SUR: Bernabé Mendoza con 13,30 metros lineales, ESTE: Ramón Pagola con 44,42 metros lineales y OESTE: Sucesión Barrios con 45,85 metros lineales, ubicado ubicada en la Avenida Arismendi número 14 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número VEINTISÉIS (26), Tomo 5, protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro durante el año 2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Ciudadana NORMA DE AGUIAR compró la cuota parte que correspondía al Ciudadano ALBINO DE AGUIAR VIEIRA, quedando la propiedad del inmueble antes identificado, en manos de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, cuota parte que adquirió la demanda durante la vigencia de la unión matrimonial con el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL.
• Copia certificada de usufructo de galpón industrial, edificado en una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Cesar Di Girolaumo, SUR: parcela vacante, ESTE: su fondo correspondiente y OESTE: calle Dalla Costa, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que fue registrado en fecha Treinta (30) de Enero de 1.986 anotado bajo el Numero 46, protocolo Primeo, Primer Trimestre del año 1986 de los libros de Registro. Esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado y que el mismo fue construido y debidamente registrado por los padres de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, para el año 1986, cuando la demandada y los copropietarios eran menores de edad, constituyendo sus padres un derecho de usufructo vitalicio.
De las Pruebas solicitadas por el Tribunal de Juicio:
De las pruebas documentales
• Oficio original signado con el numero JMSEI-841-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que no cursa por ante ese Tribunal cuaderno de tacha o tercería en la causa respectiva. Esta Juzgadora concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que en el presente asunto, no fue aperturada incidencia alguna.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal que presenta el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, en contra de la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, identificados en autos, quedando demostrado en autos que: la propiedad del bien inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Delta con 12,90 metros lineales, SUR: Restauran Alcañiz con 11,36 metros lineales, ESTE: Casa que es o fue de Joaquín Tovar con 15,08 metros en línea quebrada y OESTE: Calle Petión con 14 metros lineales, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número nueve (09), Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999, corresponde a los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, adquisición de la cuota- parte realizada por la Ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, durante la vigencia matrimonial con el ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO; la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías, constante de seiscientos veinticuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (624,71 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Arismendi, con 14,420 metros lineales, SUR: Bernabé Mendoza con 13,30 metros lineales, ESTE: Ramón Pagola con 44,42 metros lineales y OESTE: Sucesión Barrios con 45,85 metros lineales, ubicado ubicada en la Avenida Arismendi número 14 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario de Tucupita del estado Delta Amacuro, anotado bajo el Número VEINTISÉIS (26), Tomo 5, protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro durante el año 2004, está en manos de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, por cuanto se evidencia que la ciudadana NORMA DE AGUIAR, adquirió la cuota parte que correspondía al ciudadano ALBINO DE AGUIAR VIEIRA, durante la vigencia de la unión matrimonial con el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL. De igual forma, está demostrado a través de los medios de pruebas ofrecidos, promovidos y evacuados por ambas partes, que el galpón industrial, edificado en una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Cesar Di Girolaumo, SUR: parcela vacante, ESTE: su fondo correspondiente y OESTE: calle Dalla Costa, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, que fue registrado en fecha Treinta (30) de Enero de 1.986 anotado bajo el Numero 46, protocolo Primeo, Primer Trimestre del año 1986 de los libros de Registro, fue construido y debidamente registrado por los ciudadanos ALBINO DE AGUIAR y NORMA ELIZABETH VILLARROEL de DE AGUIAR, padres de los ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, para el año 1986, cuando la demandada y los otros (02) copropietarios eran menores de edad, constituyendo sus padres un derecho de usufructo vitalicio, por las razones antes expuestas, no forma parte de la comunidad de los bienes gananciales, por cuanto la misma comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y para la data de registro, la demandada apenas contaba con quince (15) años de edad y detentaba el estado civil de soltera, además de estar constituido de por vida un usufructo a favor, por lo que frutos civiles y pensiones pertenecen al usufructuario, es decir, la nuda propiedad del inmueble antes descrito, es de los Ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, pero no pueden poseerlo, ni usarlo, ni perciben nada que derive de él. Ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles cuya liquidación y partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de los tres (03) bienes inmuebles antes mencionados, en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y la otra mitad, para la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, constando en autos los instrumentos fundamentales, que no es otro que el título de propiedad, debidamente registrados por mandato expreso del legislador, reproducidos en juicio en copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes, teniéndose como fidedignas por cuanto no fueron tachas por la parte demandante interesada, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1380 del Código Civil, declarándose en consecuencia que los bienes a liquidar, en una proporción de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %): es la cuota-parte que corresponde a la Ciudadana NORMA DE AGUIAR del inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2) y parcela de terreno y las bienhechurías, constante de seiscientos veinticuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (624,71 M2), ut supra identificados, por cuanto los documentos de propiedad demuestran que la misma se encuentra en manos de los ciudadanos EDINSON JOSE, ANA ELIZABETH y NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL. Por lo que corresponde al demandante un dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) de cada uno de los bienes inmuebles antes descritos y el otro dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) para la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación analógica del artículo 173 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO, titular de la cédula de identidad número: E-814.795.026, en contra de la Ciudadana NORMA DEL VALLE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.150. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena la partición y liquidación de la cuota-parte, equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del bien inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de CIENTO NOVENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (192,13 mts2), cuyos linderos se encuentran antes reproducidos, en una proporción de cincuenta por ciento (50 %) para el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y la otra mitad para la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, es decir, de la totalidad de la cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) adquirida por la demandada durante la vigencia de su unión matrimonial con el demandante, corresponde al demandante un dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) y el otro dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) a la demandada. SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación de la cuota-parte, equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de la parcela de terreno y las bienhechurías, constante de seiscientos veinticuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (624,71 M2), cuyos linderos se encuentran antes reproducidos, en una proporción de cincuenta por ciento (50 %) para el Ciudadano OSCAR FERNANDO DE AZEVEDO PINTO y la otra mitad para la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR VILLARROEL, es decir, de la totalidad de la cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) adquirida por la demandada durante la vigencia de su unión matrimonial con el demandante, corresponde al demandante un dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) y el otro dieciséis punto seiscientos sesenta y cinco por ciento (16,665%) a la demandada. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección a los fines de su ejecución y para que se proceda al nombramiento del partidor respectivo. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del Noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Linett Robles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:00 AM
Asistente que realizo la actuación: JM
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