REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000076

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.217, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, número 18, Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.125.802, residenciado en la calle Sucre, casa número 33, Tucupita Estado Delta Amacuro.


En fecha 11-04-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS y expuso: “Desde el día 02 de Marzo del año 2014, tengo a mi cargo de manera absoluta, y permanente la responsabilidad de crianza y manutención de mi sobrina que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, por haber nacido el día 08 de enero del año 2007, respectivamente(…) desde que mi hermana recayó de una enfermedad que le agobiaba de la cual falleció posteriormente, me hice a cargo, definitivamente de mi sobrina arriba mencionada, tomando mi persona la responsabilidad de criar a mi sobrina(…) ya que desde su nacimiento compartió y vivió y convivido con su familia materna(…) Por estas razones expuestas anteriormente señalada solicito se tramite colocación familiar y se dicte medida Provisional en beneficio de mi sobrina a mi favor en consideración que estoy dispuesta a seguir prodigándole como lo hecho hasta ahora todos los cuidados, que le daría una madre a una hija(…)

En fecha 13-04-2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 21-04-2016, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 26-04-2017, de la notificación de la parte demandada Ciudadano JEAN CARLOS BERIA.
El 21-04-2016, se decreta medida preventiva de colocación familiar.
En fecha 04-05-2017, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-08-2017, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-09-2017, este Tribunal recibió el presente Asunto y dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-10-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, audiencia que no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes.
En fecha 15-11-2017, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia certificada del Acta de Defunción, asentada bajo en Nro. 79, pagina Nro. 79, llevada en el Libro de Registro civil de Defunciones durante al año 2016, correspondiente a la Ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra el deceso de la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, cedula de identidad No.V-14.115.996, quien en vida fuera madre de la niña de autos.
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos YONARDINE ARLEY DICURU PULVET y JEAN CARLOS BERIA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.

DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos YONARDINE ARLEY DICURU PULVET y JEAN CARLOS BERIA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 057-2016, de fecha 20-07-2016, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la tía: Es una vivienda tipo casa, ubicada en un sector urbanizado, cuenta con todos los servicios públicos, la vialidad es accesible y el transporte es fluido. Es de tenencia propia, elaborada de bloque y cemento, techo de platabanda, piso de cerámicas, distribuida en 4 habitaciones, 2 baños, 1 sala. 1, comedor, 1 cocina, 1 sala de estar, 1 lavandero, 1 porche, 1 garaje, 1 patio.
Área Socio Económica de la tía: es de profesión Licenciada en Administración se dedica al comercio, además cuenta con el aporte mensual que da su esposo para cubrir los gastos del hogar.
Dinámica familiar del padre: tiene 3 hijas más aparte de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ninguna de la cuales está bajo su responsabilidad. Actualmente no tiene pareja y vive en una habitación en casa de su abuela. Está de acuerdo con que le sea otorgada a la tía materna la colocación familiar de la niña, pues considera que ella la tiene bien cuidada.
Área Socio Económica del padre: devenga un salario mensual de trece mil bolívares, además de un bono de alimentación de Bs. 18.000, lo cual distribuye en gastos propios y de sus 4 hijas.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Integración de los resultados: niña en edad escolar, muestra déficit de atención con hiperactividad, mostró dificultades para consolidar las adquisiciones escolares esperadas para una niña de su edad cronológica, en el desempeño de las pruebas psicológicas también mostró un desempeño un poco por debajo de lo esperado para su edad, por lo cual es necesario la atención psicopedagógica que le permita mejorar su desempeño. En el área afectiva se evidencia que es una niña integrada al hogar que le proporciona la tía materna y a su familia y demuestra deseo de continuar en ella.
Integración de los Resultados de la tía: Se trata de una adulta femenina, con nivel intelectual promedio, al examen mental presentó depresión leve con síntomas somáticos. Solicito la colocación para que la niña disfrute de sus beneficios.
Integración de los Resultados del padre: Adulto que durante la evaluación realizada no mostró signo ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, muestra un coeficiente intelectual promedio bajo, soltero, mantiene como obrero un ingreso estable, está de acuerdo con la colocación familiar ya que Yorbeydis la cuida bien y siempre ha estado pendiente de ella.
Conclusiones: - La ciudadana Yorbeydis de Sarabia juntamente con su esposo y sus hijos han acogido en su familia la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve años desde antes de que su progenitora falleciera el pasado mes de marzo a consecuencia de un agresivo cáncer de mamas. – Según lo manifestado por la antes citada, la niña posee dificultad de aprendizaje por lo cual ella la inscribió en una escuela de tareas dirigidas para reforzamiento pedagógico. – Así también aseguro, que una vez que su fallecida hermana recayó, ella y su familia decidieron que ella era la más idónea para tener la responsabilidad de crianza de la niña dado que ella posee las condiciones requeridas según expreso. – La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que desea continuar viviendo con su tía Yorbeydis porque con ella se siente muy bien. – Del mismo modo el padre de la niña manifestó su voluntad de que le sea otorgada a la tía materna de la niña la Colocación Familiar, pues él considera que está en buenas manos. –
Recomendaciones: - La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe continuar con su atención neurológica, además de iniciar atención psicológica y psicopedagógica para atender el trastorno de déficit de atención con hiperactividad. – Jean Carlos Beria, padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe fomentar más la convivencia cercana y afectiva con la niña, asumiendo responsabilidad en la educación y atención de la niña, con el objeto de mantener el nexo afectivo con ella, involucrarse en sus actividades, para que en un futuro la niña mantenga una relación más cercana con él. – La señora Yorbeydis Dicuru debe recibir atención especializada para superar los síntomas de depresión leve. – La señora Yorbeydis Diciru debe continuar fomentado una relación cercana y buena comunicación con el señor Jean Carlos Beria padre de la niña en bienestar del futuro de la niña, que sea de mutuo respeto, apoyo, consideración, buena comunicación y así mantener acuerdos con respecto a la educación de la niña. – Garantizarle a la niña el contacto con su familia paterna, proporcionándole el sentido de pertenencia y de afecto para su desarrollo integral.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La niña compareció ante este Tribunal acompañada de su tía. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”

La ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de la niña de autos, en virtud que, desde que recayó su hermana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, enferma y su posterior desaparición física, madre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien siempre ha convivido con su familia materna, por cuanto el ciudadano Jean Carlos Beria, padre biológico de la niña de autos, nunca convivió con la niña ni con la madre. Por lo que la demandante está dispuesta en seguir protegiendo a la niña, así como la integridad de sus derechos. Asegura que el padre comparte con la niña en ocasiones. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano JEAN CARLOS BERIA, fue debidamente notificado de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, que está apta para ejercer la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Por cuanto en el presente caso, se evidencia que han transcurrido casi dos (02) años desde que la madre de la niña de autos falleciera, el apego de la niña con la custodiadora, pareja y su entorno familiar, en aras de garantizar el interés superior de la niña, su estabilidad emocional y psicológica. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.217, en contra del Ciudadano JEAN CARLOS BERIA, titular de la cédula de identidad número: V-16.125.802, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, reciba terapia individual psicológica para el manejo de herramientas adecuadas que faciliten la estabilidad emocional de la niña, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. QUINTO: Se requiere que los ciudadanos YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA y JEAN CARLOS BERIA, establezcan y mantengan adecuadas relaciones que faciliten la estabilidad emocional de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el fortalecimiento de la relación familiar de la niña con su familia paterna y sus hermanos biológicos. SEXTO: Se ordena a la Ciudadana YORBEYDIS JOSEFINA DICURU DE SARABIA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. NOVENO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe con su atención neurológica, además de iniciar atención psicológica y psicopedagógica para atender el trastorno de déficit de atención con hiperactividad. DECIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 21-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

El Secretario,


Abg. Néstor Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:53 a.m.

Conste,


El Secretario










Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-