REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000042
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. AO807657, residenciado en la vía carretera nacional, sector Paloma, casa s/n, punto de referencia “El Rey de la Sopa”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LEONCIA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.120.854, residenciada en Santa Cruz, casa s/n, frente de la bodega de Gollo, parroquia José Vidal Marcano, Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA y expuso: “Solicito Régimen de Convivencia Familiar para mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que su madre no me permite ver y estar con mi hijo antes mencionado(…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses del niño, antes mencionado fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional (…)”.
En fecha 22-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 06-04-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 27-04-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 17, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 24-05-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 27 al 38, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 25-09-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-09-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-10-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-11-2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
En la Audiencia de Juicio de fecha 17-11-2017, los Ciudadanos WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA y LEONCIA DEL VALLE GOMEZ, identificados en autos, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, convinieron el Régimen de Convivencia Familiar en los términos que a continuación se indican: El ciudadano WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA, tendrá convivencia con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una semana cada mes, la cual será disfrutada a partir del primer lunes del mes correspondiente, retirándolo del hogar materno dicho lunes a las 01:00, p.m, y lo retornándolo el domingo al hogar materno a las 04: 00 p.m.”
Asimismo, solicitaron las partes la homologación del convenimiento antes señalado.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes descritos, suscrito entre el Ciudadano WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA, portador del pasaporte Nro. AO807657 y la Ciudadana LEONCIA DEL VALLE GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.120.854, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva, en los siguientes términos: 1.- El Ciudadano WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA, tendrá convivencia con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una semana cada mes, la cual será disfrutada a partir del primer lunes del mes correspondiente, por lo que retirara al niño del hogar materno, dicho lunes a las 01:00, p.m, retornándolo el domingo al hogar materno a las 04: 00 p.m, residenciada en Santa Cruz, casa s/n, al frente de la bodega de Gollo, parroquia José Vidal Marcano, Tucupita estado Delta Amacuro. 2.- Se requiere que los Ciudadanos WILFER ARLEY MARTINEZ FONSECA y LEONCIA DEL VALLE GOMEZ, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y el niño de forma progresiva, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. 3.- El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. 4.- La madre que ejerce la custodia Ciudadana LEONCIA DEL VALLE GOMEZ, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio. Queda sin efecto la medida dictada por el Tribunal de Mediación, sustanciación y Ejecución de fecha 02-06-2017. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Yudelis Estrada
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:24 a.m.
Conste,
Hora de Emisión: 9:24 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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