REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000100
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: (se omite identificación) y (se omite identificación), titulares de las cédulas de identidad números: (se omite identificación) y (se omite identificación), respectivamente
NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
En fecha 15-06-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), titulares de las cédulas de identidad números: V-(se omite el nombre) y V-(se omite el nombre), respectivamente, asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-89.141, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó Medida de Colocación Familiar de la niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre) (…) se inicia la petición por cuanto tienen al niño en Colocación Familiar y quieren cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que se les otorgue la Adopción Plena debido a que la madre biológica Ciudadana (se omite el nombre), da su consentimiento (…) tomaron la decisión de adoptar por cuanto biológicamente no han podido procrear (…)”.
En fecha 16-06-2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud.
En fecha 22-06-2017, la Secretaria Judicial deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 27-06-2017, la Secretaria Judicial deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación de la madre biológica del niño de autos, debidamente practicada.
En fecha 02-10-2017, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 04-10-2017, este Tribunal dio por recibido el Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 01-11-2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29-11-2017, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con los artículos 80 y 484 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29-11-2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Solicitud de Adopción formulada por los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), de fecha 08-02-2007, por ante el entonces Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Delta Amacuro, Área de Adopción, copias simples de las cédulas de identidad, originales de Cartas de Residencia, Originales de Constancias de Trabajo, Referencias Personales, Cartas de Buena conducta e Informes Médicos de los solicitantes. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 212, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro durante el año 1973, correspondiente al Ciudadano (se omite el nombre). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 11 de febrero de 1963, nació el Ciudadano (se omite el nombre) y actualmente tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 44 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 189, folio Nº 86, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de El Pilar estado Sucre durante el año 1969, correspondiente a la Ciudadana (se omite el nombre). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 12 de Diciembre de 1968, nació la Ciudadana (se omite el nombre) y actualmente tiene cuarenta y ocho (48) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 38 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho asentada bajo el Nº 22 y su vuelto, Tomo 2-A , fechada 25-04-2012, llevada en los Libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Comisión de Registro Civil y Electoral, correspondiente a los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora que los solicitantes mantiene una unión estable de hecho, desde hace aproximadamente 05 años, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 411 y 494 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la adopción sea conjunta.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nº 419, tomo Nro. 6, de 419 folios, del primer trimestre del año 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado durante el año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 17 de marzo de 2007, nació el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y actualmente tiene diez (10) años de edad. Permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptado, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptado, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación del niño prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.
• Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro, de fecha 04-11-2011, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), en beneficio del niño (se omite el nombre). De la misma se evidencia que el niño se encuentra en el hogar de los solicitantes de adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
• Del Certificado de Idoneidad del Ciudadano (se omite el nombre), expedido en fecha 29-05-2017, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.
• Del Certificado de Idoneidad de la Ciudadana (se omite el nombre), expedido en fecha 29-05-2017, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional de esta Ciudadana”.
• Del Informe Social de Adoptabilidad del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 20-10-2008, del que se desprende: “Se considera a los ciudadanos: (se omite identificación) y se (omite identificación) SOCIALMENTE IDÓNEOS para ser padres adoptivos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
• Del Informe Integral de Adoptabilidad de fecha 18-03-2009, del que se desprende “Conclusiones y Recomendaciones: El niño se desarrolla en un ambiente armónico donde le ofrecen buen trato, y las seguridad de un hogar estable de sus guardadores. Por tanto desde el punto de vista social y tomado en cuenta lo antes descrito se determina que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ADOPTABLE SOCIALMENTE”.
• Del Informe Psicológico de Adoptabilidad realizado por la Lic. Kelly Zulimar Cova Arriechi de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 20-06-2016, del que se desprende en la Síntesis Diagnostica: “Se recomienda abordaje psicológico para el infante, con el fin de fortalecer su área emocional, aceptación propia y personalidad, además de incluirlo en una actividad extraescolar de su preferencia”.
• Del Informe Psicológico realizado por la Lic. Kelly Zulimar Cova Arriechi de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, al solicitante de adopción (se omite el nombre), en fecha 04-12-2016, del que se desprende en la Síntesis Diagnostica: “Dentro de los parámetros de normalidad psicológica de esta evaluación y los resultados obtenidos, se sugiere la idoneidad psicológica para el solicitante”.
• Del Informe Psicológico realizado por la Lic. Kelly Zulimar Cova Arriechi de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, a la solicitante de adopción (se omite el nombre), en fecha 04-12-2016, del que se desprende en la Síntesis Diagnostica: “Dentro de los parámetros de normalidad psicológica de esta evaluación y los resultados obtenidos, se sugiere la idoneidad psicológica para la solicitante”.
• Del Informe Médico Pediátrico de Adoptabilidad, emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, del que se desprende “Impresión Diagnóstica del Médico Pediatra: Escolar sano, acorde a la edad y psicológico normal”.
A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Del Acta de Asesoría de fecha 09-06-2016, a la Ciudadana (se omite el nombre), por ante la Oficina Regional de Adopción del Estado Delta Amacuro, que indica que se le dio lectura y posterior explicación de los artículos 411, 414, 416, 418, 425, 427, 437 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre biológica del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y habiéndosele aclarado e informado de todos aquellos efectos inherentes al procedimiento, emitiendo su consentimiento voluntario y sin ningún tipo de coacción procedió a firmar el acta.
• Del Acta de Consentimiento, en fecha 09-06-2016 de la Ciudadana (se omite el nombre), por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, que es consciente de que la adopción del niño tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con los padres adoptivos, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre la niña y su madre. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que el niño identifico a los solicitantes de la adopción como sus padres, asimismo, en referencia a su progenitora expresó conocerla y tener tiempo sin verla.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 29-11-2017, en audiencia expone en sus conclusiones expuso: “Revisadas las actas que constan en autos y verificados como han sido los extremos legales de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de Adopción, esta Representación Fiscal emite opinión favorable y solicita la declaratoria con lugar de la Adopción”
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que la madre biológica del niño Ciudadana (se omite el nombre), vivió con los solicitantes en su hogar, durante el tiempo del embarazo, después del nacimiento del niño de autos, duró un mes con él bebe en el hogar de la pareja Martínez Carrión y luego se marchó dejando al niño en esa familia, hoy hace diez (10) años de convivencia familiar; fecha 04-11-2011, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar del niño en el hogar de los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), asimismo se evidencia de autos que la Ciudadana (se omite el nombre), fue asesorada sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgó su consentimiento para la adopción de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizándole al niño (se omite el nombre), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los Ciudadanos (se omite el nombre) y (se omite el nombre), titulares de las cédulas de identidad números: V- (se omite el nombre) y V-(se omite el nombre), respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número CUATROCIENTOS DIECINUEVE (419), página Nº 06, primer trimestre del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2007, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. JESSICA MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. YUDELYS ESTRADA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:48 a.m.
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:48 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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