REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000233
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle La Planta, Residencias Medrano, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, residenciado en la Farmacia San José, calle Delta, Tucupita Estado Delta Amacuro.
En fecha 09-12-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Rendición de Cuentas presentada por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle La Planta, Residencias Medrano, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado Juan Carlos López, IPSA N°: 144.435, mediante el cual expuso: “En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente civil singado con el numero YP11-J-2014-000339, otorgó AUTORIZACIÓN JUDICIAL para la venta de un inmueble ubicado en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita en el estado Delta Amacuro, del cual mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era la propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones de la propiedad y posesión sobre el mismo(…) de esa venta se compraría otro inmueble ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, tal y como constó en el respectivo contrato de opción de compre-venta(…) el cual una vez comprado quedaría a la entera, exclusiva y cabal propiedad, posesión y beneficio de mi citada hija(…)
En fecha 13-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 20-12-2016, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13-01-2017, la Secretaria deja constancia de la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27-01-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 145 al 146 y su vuelto, el escrito de pruebas de la demandante.
Riela del folio 149 al 150 y vuelto, escrito de contestación del demandado al folio 152, escrito de pruebas.
En fecha 23-02-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 17-05-2017 su prolongación.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-09-2017, se difiere la audiencia de juicio para el 18-10-2017.
En fecha 18-10-2017, se da inicio a la audiencia de juicio y se dejó constancia que compareció el apoderado de la parte demandada. En fecha 18-10-2017 tuvo lugar la oportunidad para oír a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24-10-2017 y 31-10-2017, se llevan a cabo audiencias de prolongación de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto, Asuntos de patrimoniales: Literal a) Demanda patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Artículo 452 ejusdem, establece: El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Artículo 457 ejusdem. “De la admisión de la demanda Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. Parágrafo Único En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional”
Artículo 471 “Improcedencia de la fase de mediación. No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión”
Artículo 475 LOPNNA. Fase de sustanciación. En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 619 del Código Civil, señala que: “El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido”
Artículo 620 del Código Civil: También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores (…)”
El Máximo Tribunal del país ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial, referido del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva:
“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sala Casación Civil, exp. 02-982, sent. Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha expuesto lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Sala Casación Civil, Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
También cabe señalar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la demanda planteada es por Rendición de Cuentas, presentada por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, en contra del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Entonces es propicia la ocasión para recordar que el juicio de “Rendición De Cuentas”, se encuentra contemplado en el Titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente consiste en la obligación a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, bajo tres condiciones indispensable para la procedencia de ésta acción las cuales son: 1.- que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. 2.- Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. 3.- La determinación del periodo o negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Acción en la que pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. Dicho todo esto, esta Juzgadora observa que la demandante fundamento la acción o demanda de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 275 del Código Civil, tal como se puede apreciar en capítulo V Petitorio del libelo, cursante al reverso del folio 02, procedimiento previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento, además no cumple con las condiciones indispensables para que proceda la acción, por cuanto: 1.- Del escrito libelar que cursa del folio 01 al 04, se observa que la demandante realiza el siguiente petitorio: a) (…) de conformidad con lo establecido en el literal a), Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a rendir las cuentas del dinero producto de la venta que hiciera con relación a la decisión de fecha (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014)(…) en el expediente civil signado con el número YP11-J-2014-000339, que otorgó autorización judicial para la venta de un inmueble ubicado en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita (…); b.- (…) se me nombre como la administradora exclusiva de los bienes de la misma, especialmente del inmueble señalado el cual fue presuntamente adquirido con el dinero producto del precio de la venta y que se encuentra ubicado en el segundo piso del Edificio “B” que forma parte del conjunto Residencial Terrazas de Betania II del urbanismo Villa Betania (…) c.-(…) se deje sin efecto cualquier derecho de propiedad, de uso, de goce o disfrute que se haya constituido o subrogado de manera ilegal el ciudadano: José Félix Marín Mata, sobre los bienes que resulten propiedad de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto del inmueble que fue autorizado por este Tribunal de Protección (…) 2.- Estima la demandante, la cuantía o valor de la demanda en CUARENTA MILLONES (40.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, además de solicitar la condena en costas al demandado en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Como se puede observar de la transcripción antes realizada, en el escrito de demanda consta un cumulo de pretensiones que distan de la finalidad del juicio de rendición de cuentas, por lo que debe determinarse las condiciones o supuestos indispensables y antes señaladas para la procedencia de la acción, además no está establecido el periodo y el o negocios determinados que deben comprender las cuentas. Omisiones que no fueron señaladas o advertidas a la demandante, por el Tribunal de Mediación de éste Circuito Judicial, en consecuencia no se ordenó el despacho saneador, previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aseveraciones presentadas en el escrito de fecha 14 de febrero de 2017, en el cual el demandado realiza oposición formal, bajo los términos: “Conforme a las previsiones del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;(…) me opongo formalmente a la presente demanda, ya que no es cierto que mi representado tenga obligación de rendir cuentas de la administración de un inmueble obtenido para sus hijos José Alejandro y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ubicado en el segundo piso del edificio “B” del conjunto residencial “Terrazas de Betania II del urbanismo Bella Betania, (…) Nótese que este tribunal, otorgó autorización para vender el inmueble de la calle Pativilca de esta ciudad, donde la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía el 25% de la propiedad; su hermano, el joven adulto José Alejandro Marín Figuera, tenía también el 25% de los derechos y la ciudadana: Cenaida del Valle Figuera Castro tenía el 50% restante de propiedad. Ahora bien mi representado sobre este inmueble tenia y era propietario del derecho usufructuario; y fue con esa condición que la madre de sus hijos consintió que vendiera ese inmueble para comprar otro; donde igualmente gozaría de su derecho usufructuario y por ello adquirió ese inmueble de Puerto Ordaz; el cual cedió a sus hijos, pero reservándose el derecho de usufructo; ejerciendo el derecho que le concede el articulo 585 y siguientes del Código Civil. En virtud de ellos, si los hijos son propietarios y el padre es usufructuario, éste no tiene cuentas que rendir, quedando exceptuado de cumplir con tal obligación (…)” En el mismo escrito de contestación, el demandado promovió como defensa lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demandante no sustento el procedimiento fundamental su cumplió con las exigencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que no acreditó de un modo autentico que el demandado deba rendir cuentas, ni tampoco determinó el periodo y el negocio que debe comprender su pretensión y que la demandante no logró acreditar de modo autentico la cualidad de administrador que le endilga al demandado. Señalamientos u observaciones que no fueron resueltas por el Tribunal de Mediación en la etapa de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley especial en la materia, en contrario, manifiesta que es el Tribunal de Juicio quien emitirá opinión sobre las circunstancias señaladas por el apoderado del demandado, cuando el antes mencionado artículo establece que el Juez o Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente, en consecuencia las observaciones realizadas por el demandado sobre las cuestiones formales de la demanda, no están resueltas, ni corregidas, ni tampoco se ordenaron los ajustes y proveimientos necesarios para el procedimiento por rendición de cuentas tenga existencia ni validez jurídica. Lo cierto es que el procedimiento de rendición cuentas, no deja sin efecto, anula, niega, contradice o extingue el derecho de usufructo (Código Civil, TÍTULO III DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD Capítulo I Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar), si el actor pretende una declaración judicial de que sobre el inmueble no exista usufructo alguno, debe ejercer la acción petitoria en la materia; en cuanto a nombrar a un padre u otro como administrador de los bienes de sus hijos, el Capítulo II del Código Civil, del artículo 266 al 277 “De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes, una vez comprobada la mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad. Por lo que el Tribunal de Medicación, debía ejercer el despacho saneador, previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que en la fase de sustanciación es donde el Juez, oída las intervenciones de las partes, de conformidad con el articulo 475 LOPNNA, debió resolver “las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente”. Es claro que en la etapa de Juicio, no emite resuelve cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, es decir, cuestiones previas, tachas, tercerías, etc. En Sustanciación se ordena las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud. Es ineludible aclarar que la sentencia que debe pronunciarse en Juicio, es sobre la obligación de rendir cuentas. Es el caso que llegada la audiencia de juicio, la demandante a través de su representante legal, sostiene los alegatos utilizados en el libelo y en la etapa de sustanciación. Esgrimidas todas las consideraciones antes realizadas, es necesario resaltar que en la presente causa no se ordenaron las correcciones, ajustes ni proveimientos necesarios, referidas a los presupuestos del proceso, vinculados con la existencia y la validez de la relación jurídica, quebrantado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que imposibilita dictar la sentencia de fondo respectiva. En aras de proveer las garantías constitucionales y el resguardo de los derechos de ambas partes, deben resolverse y ordenarse las correcciones y ajustes en los actos viciados, actos que no pueden convalidarse en etapa de juicio con la finalidad de que la sentencia a dictar se encuentre ajustada a derecho y cumpla con los presupuestos del proceso, su existencia y validez jurídica procesal, vale decir, la reposición de esta causa, es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, destinada a remediar vicios procesales que no pueden subsanarse de otro modo. Y así se establece.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452, 457, 471, 474, 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se revise las condiciones indispensables para la procedencia de ésta acción y sea sustanciado con las formalidades de Ley, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio (109), que conforman la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, en contra del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Linett Robles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:12 a.m.
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:12 AM
Asistente que realizo la actuación: JM/LR.-
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