REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0005-2015
PARTE ACTORA: INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SILPLICIO MARQUEZ PINTO Y OTROS. Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890, y 12.545.603, domiciliados en la Caracas Comunidad Vuelta de los Indios.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.597.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519.
PARTE DEMANDADA: KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO YUBISAY JOSEFINA PINTO, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLARROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZvenezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.545.822, 8.953.368, 8.953.885, domiciliados en la calle Caracas del Paraiso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, del Estado Monagas
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.553.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834 Y EMETERIO RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCIÓN PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.


ANTECEDENTES

Conoce del presente expediente, con motivo de la Demanda por Motivo PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS , interpuestos por los ciudadanos, INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SILPLICIO MARQUEZ PINTO Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-



3.046.182, 11.208.891, 11.208.890, y 12.545.603, respectivamente domiciliados en la Calle Caracas, Estado Delta Amacuro representados respectivamente por los ciudadanos HERNAN TRUJILLO y JUAN de DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº56.096 y 205.740, Abogados en libre de ejercicio del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos, KEIBER SULPICIO PINTO, HENRY SULPICIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y VILMA DEL CARMEN MÁRQUEZ MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº. V- 12.545.822, 8.953.368, 8.953.368 domiciliados en la calle Caracas del Paraíso, casa N-2, Barracas del Orinoco, Estado Monagas, Municipio Sotillo,
En fecha16/09/2015, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia agrario Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, constante de dos (02) pieza, la primera pieza constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento noventa y uno (191) folios útiles, (folios 01 al 287)
En fecha 22 de septiembre se le da entrada y curso de ley a la correspondiente causa, en la misma fecha se recibió diligencia del abogado Juan de Dios Capella solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa.(Folios 288 al 289)
En fecha25/09/2015 se dictó auto mediante la cual se aboco al conocimiento la juez de dicha causa, librando las correspondientes boletas de notificación a la parte demandante.Y cartelde notificación; a los terceros interesados. (Folio 290 al 294)
En fecha 30 /09/2015se recibió mediante escrito suscrito por el abogado Juan de Dios Capella abogado de libre ejercicio actuando como apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito que se mantengan las medidas preventivas sobre los bienes inmuebles, y que el presente escrito sea valorado y declarado, con lugar en la definitiva asi mismo solicito también los expedientes administrativos solicitados a las oficinas regional de tierras de los estados delta Amacuro y Monagas constante de dieciséis (16) folios útiles con trece (13) anexos. (Folios 295 al 323)
En fecha 21 de Junio de 2016, la Abogada Rojexi Tenorio, actuando en su carácter de defensor Público Primero Agrario de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento del tribunal en la presente causa. (Folio 22)
En fecha 22 de Junio de 2016, se dictó auto mediante la cual la juez temporal de este juzgado Abg. Sofía Medina Betancourt se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar las boletas correspondiente. (Folios 23 al 29)
En fecha 30 de Junio de 2016,el aguacil de este juzgado ciudadano Wilmer Pérez consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Inés Del Valle Pinto de Márquez y Rojexi Tenorio en la presente causa. (Folios 32 al 35)
En fecha 15 de Julio de 2016,el aguacil de este juzgado ciudadano Wilmer Pérez consigna boleta de notificación debidamente firmada `por el ciudadano Jovanni Sulpicio Márquez Pinto en la presente causa. (Folios 36 al 37)
En fecha 21 de Julio de 2016,el aguacil de este juzgado ciudadano Wilmer Pérez consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas `por los ciudadanos Ramón Montilla y Leonardo Del Valle Perugini Montilla, Robert Alexander Márquez Pinto en la presente causa. (Folios 38 al 43)
En fecha 08 de Agosto de 2016,el aguacil de este juzgado ciudadano Wilmer Pérez dejo constancia que se trasladó para la siguiente dirección calle caracas C/N el Paraíso Barranca del Orinoco del Municipio Sotillo y le señale mi misión a un ciudadano de nombre Robert Márquez quien dice ser hermano de las ciudadanas INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO , a quien le participe que tenían sendas boletas de notificación y que quedaban debidamente notificadas en la presente causa. (Folio 44)
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el AbogadoEmeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor Público Tercero Agrario del ciudadano Renier Eduardo Márquez Lepage mediante diligencia consigna copias fotostática, copia de cedula de identidad de Renier Eduardo Márquez Lepage marcada con la letra “A”, copia Fotostática de la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano marcado con la letra “B”, COPIAS Fotostática de la cedula de identidad del progenitor Renny Balvino Márquez Pinto, marcado con la letra “C”, copias fotostática del acta de defunción del progenitor de Renier Eduardo Márquez Lepage , marcado con la letra “D” y copia fotostática del certificado de defunción del progenitor de Renier Eduardo Márquez Lepage, marcado con la letra “E. (Folios 45 al 50).



En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual el tribunal fijo la audiencia preliminar para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE en el presente expediente. (Folio 51)
En fecha 07 de Octubre de 2016, el AbogadoEmeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor Público Tercero Agrario del ciudadano Renier Eduardo Márquez Lepage mediante diligencia consigna el original de la Acta de nacimiento del ciudadano Renier Eduardo Márquez Lepage (Folios 52 al 53).
En fecha 07/10/2016 se recibió informe, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Delta Amacuro, mediante el cual remitieron experticia realizada al fundo “Los Remolinos, por el ingeniero Ceferino Froilán, Técnico de Campo adscrito al Área de Recursos Naturales. (Folios 01 al 08).
En fecha 11 de Octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia Preliminar en la presente causa, dejando expresa constancia que se encontraba presente la abogada Rojexi Tenorio actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada y el abogado Emeterio Rangel actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Renier Eduardo Márquez Lepage en ese mismo acto la abogada Rojexi Tenorio actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada consigno pruebas documentos que acreditan que sus defendidos como únicos poseedores de tres (03) predios cuyos documentación consta en el expediente en el cuaderno separado de medida(Folios 54 al 109).
En fecha19 de Octubre de 2016, el AbogadoEmeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor Público Tercero Agrario del ciudadano Renier Eduardo Márquez Lepage consigno escrito mediante la cual solicita que se mantengan todas y cada una de las medidas cautelares que en ocasión al momento de la admisión de la presente demanda fueron acordadas de igual forma solicito la correspondiente inspección judicial de igual manera pidió que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.(Folios 110 al 111).
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual el tribunal fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, así mismo se apertura el lapso de cinco (05) días para la promover pruebas en la presente causa. (Folios 112 al 113).
En fecha 24 de Octubre de 2016,se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Rojexi Tenorio, en el presente expediente. (Folios 115 al 175).
En fecha 31 de Octubre del 2016 se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la causa principal, en cuantos a las pruebas de informe se ordenó librar los oficios correspondientes. (Folios 176 al 177).
En fecha 02 de Noviembre de 2016 se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar al expediente la presente Copias Certificadas del recurso de regulación de competencia dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoriaen los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.
En fecha 02/11/2016 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo el día para llevar a efectos el acto de declaración de testigo en la presente causa en cuanto a la experticia se ordeno notificar al ingeniero Ceferino Froilán, quien es experto del INTI, a los fines de consignar la experticia practicada.
En fecha 08/11/2016 se recibió diligencia suscrita por la Abg. Rojexi Tenorio defensor Público Primero Agrario mediante la cual consigno oficios Nros 0190, 0191-2016, la cual solicito sean agregados a los autos que conforman el presente expediente. (Folios 09 al 11).
En fecha 08/11/2016 se dicto auto mediante la cual este tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la Inspección Judicial y Experticia promovidas por la parte demandada en la presente causa.(Folios 12 al 13).
En fecha 09/11/2016 se llevó a efectos el acta de declaración de los testigos, ciudadanos Figueroa Omar José y Almeida Salas Mirna Dolores. (Folios 14 al 15).
En fecha 09/11/2016, se remitió al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas- Maturín, para la práctica de la INSPECCION JUDICIAL y EXPERTICIA, de los fundos “FLOR DE ORINOCO Y “ORIPOPO” en relación con el expediente Nº- 0005-2015.
El día 10/11/2016, se llevó a efecto la Inspección Judicial a las 8:00am en el sitio conocido como Sector de La Hormiga Municipio Sotillo del Estado Monagas “FUNDO ORIPOPO”, y FUNDO “FLOR DE ORINOCO”.



En fecha 15/11/2016 se dictó auto mediante la cual este tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la Inspección Judicial y Experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 16 al 17).
En fecha 24/11/2016 se recibió diligencia suscrita por la Abg. Evelyn León, mediante la cual solicita que se le proveerá copia simples de todo el Expediente y todas las piezas que lo conforman. (Folio 01).
En fecha 24/11/2016, se recibió exhorto mediante oficio Nº 0665-2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .y en esa misma fecha se dicto auto mediante se ordenó agregar los autos a su respectivo expediente, (Folios 02 al 25).
En fecha 30/11/2016, se recibió el oficio Nº RO9-0-047-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras de Estado Delta Amacuro, (INTI) de fecha 16 de noviembre 2016, mediante la cual se le dio respuesta al oficio Nº 0189-2016 de fecha 31 de Octubre 2016. En esa misma fecha se ordeno agregar a su respectivo expediente (Folios 26 al 27).
En fecha 13/12/2016, se recibió el oficio Nº 163-2016, emanado del Instituto Nacional de Tierras de Estado Delta Amacuro, (INTI) de fecha 12 de Diciembre 2016, mediante la cual se le dio respuesta al oficio emitido por este despacho Nº 0190-2016 de fecha 08 de Mayo 2016. En esa misma fecha se ordenó agregar a su respectivo expediente (Folios 28 al 30).
En fecha 07 de junio de 2017 se recibido comisión, mediante oficio Nº 9092-2017 de fecha 06 de junio de 2017, emanado del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, se ordena agregarlo a su respectivo expediente.(Folios 161 al 172).
En fecha 13 de junio de 2017 se recibido comisión, mediante oficio Nº 2930-98 de fecha 12 de junio de 2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordena agregarlo a su respectivo expediente.(Folios 177 al 187)
En fecha 16/06/2017, se dictó auto mediante la cual se fija la audiencia Oral Publica de pruebas en la presente causa. Así mismo se ordena oficiar lo conducente a la COORDINACION LABORAL a los fines de que se sirva prestar la colaboración a este juzgado, en designar un técnico audio visual de la coordinación que usted dignamente representa con el objeto de grabar la Audiencia Oral Publica de pruebas en el presente juicio. (Folios 188 al 189)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, Que el 21 de octubre de 2014, falleció el ciudadano, Sulpicio Balbino Márquez Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 774.607, tal como consta de acta de defunción, el cual era esposo de la ciudadana, Inés del Valle pinto de Márquez ,y padre de los ciudadanos, Jovanny Sulpicio Márquez Pinto, Robert Alexander Márquez Pinto y Magaly Trinidad Márquez Pinto, antes identificados, así como también era padre de los ciudadanos, Vilma del Carmen Márquez Martínez y Henrry Sulpicio Márquez Martínez, tal como se demuestra en la declaración de único herederos universales. El de Cujus dejo una gran cantidad de bienes que pasan a formar parte de la sucesión los cuales son: tres (3) fundos, llamados Los Remolinos, Oripopo y Flor de Orinoco, una casa adjunta a un local comercial, una moto dejadas por el de-Cujus, Una Casa adjunta a Un (01) Local Comercial de color verde con blanco, sin número de identificación, ubicado en la calle San Luis, al lado de la escuela Blanca Guevara de Balan; Dos (02) Locales Comerciales adjuntos unidos por un portón de color azul, sin número de identificación, conocidos como el mercadito, ubicados en la calle principal de San Luis, al lado de la Iglesia. Un (01) Galpón sin número de identificación, portón color gris, ubicado en la calle Caracas, sector el Paraíso al lado de estacionamiento denominado Bodegón, una Cuenta De Ahorro Del Banco Caroní, número 1280020752000062113, según estado de cuenta, fecha 28 de Noviembre de 2.014, saldo promedio de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta cmts (182.193,70 Bs); Cuenta Corriente Del Banco Caroní, número de cuenta: 2011019300, según estado de cuenta, fecha 31 de Octubre de 2.014, saldo promedio de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 83 cmts (4.768,83 Bs); Una Cuenta de ahorros del Banco Del Banco De Venezuela, número de cuenta: 01020596440000007480, cuyo saldo promedio se desconoce hasta la fecha; Un (01) Buque cuyas características son las siguientes: Doña Trina, Año de Construcción 2013, UAB: 9, 40, UAN: 3,76, Eslora Total 17,10, Manga. 2,82 Puntal 0,92.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la contestación de la demanda alega mis defendidos alguno de ellos hoy demandados son trabajadores del campo y durante toda su vida han fomentado con su labor diaria un patrimonio Entre ellos un fundo denominado “Los Remolinos”, ubicado en la comunidad de los remolinos este a cargo del ciudadano Karling José Pinto. A razón de ese trabajo constante y arduo desarrollado por mi defendidos el instituto nacional de tierras bajo escrito apego a la prerrogativas que le confiere la ley , otorga en su beneficio una declaratoria para la Garantía del Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario marcado con la letra “A” cuyo contenido lo ratificamos, en cuanto al fundo denominado “Oripopo” ubicado en el sector denominado Oripopo jurisdicción del municipio barrancas, sobre este bien inmueble mis defendidos si convienen en la partición razón por la cual proponen la división de estos en partes iguales en beneficio de todos los hermanos, con relación al fundo denominado Flor de Orinoco ubicado en el sector Oripopo jurisdicción del municipio barrancas sobre este bien inmueble unos de mis defendidos Keiber Sulpicio Pinto ha ejercido la posesión agraria desde más de diez años y tal reconocimiento consta del título de adjudicación socialista y carta de registro agrario otorgado por el instituto nacional de tierras a mi defendido el cual lo ratificamos su total contenidola parte demandada en la audiencia conciliatoria de fecha 13/08/2015, Alega la Abogada Rojexi Tenorio en su condición de Defensor Público Agrario Primero actuando como defensora de los ciudadanos HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CAREN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA MARTINEZ, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N (s) V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831, V.-12.545.822, V.-13.057.330, V.-14.114.267, V.-13.744.612, V.-8.546.379, V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831, las partes han llegado de común acuerdo Primero La Parte Actora reconocen los derechos sucesorales que tienen los ciudadanos antes nombrados, Segundo que se le hagan entrega de los bienes muebles unos serán otorgado a HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CAREN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA MARTINEZ, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ y otros a INÉS DEL VALLE PINTO DE MÁRQUEZ ,antes identificada y padre de los ciudadanos, JOVVANY SULPICIO MÁRQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ PINTO Y MAGALY TRINIDAD MÁRQUEZ PINTO, antes identificados, así como también era padre de los ciudadanos, VILMA DEL CARMEN MÁRQUEZ MARTÍNEZ Y HENRRY SULPICIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, Tercero en cuanto a los semovientes de la sucesión las partes acordaron que son un total de quinientas dos (502) animales, y se repartirán 251 paraINÉS DEL VALLE PINTO DE MÁRQUEZ ,antes identificada y padre de los ciudadanos, JOVVANY SULPICIO MÁRQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ PINTO Y MAGALY TRINIDAD MÁRQUEZ PINTO, antes identificados, así como también era padre de los ciudadanos, Vilma del Carmen Márquez Martínez y Henrry Sulpicio Márquez Martínez y 251 para HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CAREN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA MARTINEZ, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ, en cuanto a las cuentas bancariasCuenta De Ahorro Del Banco Caroní, número 1280020752000062113, según estado de cuenta, fecha 28 de Noviembre de 2.014, saldo promedio de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta cmts (182.193,70 Bs); Cuenta Corriente Del Banco Caroní, número de cuenta: 2011019300, según estado de cuenta, fecha 31 de Octubre de 2.014, saldo promedio de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con 83 cmts (4.768,83 Bs); Una Cuenta de ahorros del Banco Del Banco De Venezuela, número de cuenta: 01020596440000007480 se oficiaran a las respectivas entidades bancarias y una vez obtenido el monto serán divididos en dos partes un 50% para la parte actora y el otro 50% para la parte demandada en cuanto a los fundos Los Remolinos, Oripopo y Flor de Orinoco, una casa adjunta a un local comercial, una moto dejadas por el de-Cujus, Una Casa adjunta a Un (01) Local Comercial de color verde con blanco, sin número de identificación, ubicado en la calle San Luis, al lado de la escuela Blanca Guevara de Balan; Dos (02) Locales Comerciales adjuntos unidos por un portón de color azul, sin número de identificación, conocidos como el mercadito, ubicados en la calle principal de San Luis, al lado de la Iglesia. Un (01) Galpón sin número de identificación, portón color gris, ubicado en la calle Caracas, sector el Paraíso al lado de estacionamiento denominado Bodegón, las partes no llegaron a un acuerdo alguno.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACION JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandado en su debida oportunidad procesal promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Acta de Defunción de- Cujus Sulpicio Balbino Márquez Ibarra, marcada con la letra “B” con este instrumento se demuestra el fallecimiento del de-cujus,


en ese sentido este tribunal. le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de matrimonio donde se evidencia que el de-Cujus antes identificado estaba casado con la ciudadana Inés Del Valle Pinto de Márquez, marcado con la letra “C”, en ese sentido este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Titulo Único de Herederos Universales marcado con la letra “D”. donde se evidencia que los ciudadanos INÉS DEL VALLE PINTO DE MÁRQUEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ, HENRRY SULPICIO MARQUEZ, RENNY BALBINO MARQUEZ PINTO, JOVVANY SULPICIO MÁRQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ PINTO Y MAGALY TRINIDAD MÁRQUEZ PINTO, en ese sentido este tribunal. le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias Certificada de las bienhechurías del fundo Flor de Orinoco donde consta que el de-cujus conjuntamente con los ciudadanos Henrry Sulpicio Marquez Martinez y Keiber Sulpicio Pinto compraron el mencionado fundo marcado con la letra “G” quien aquí sentencia observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los considera como fidedignos, otorgándoles pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar el tracto sucesivo del referido inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Venta privada de fecha 18 de julio de 1990, donde el de-cujus adquirió por venta unas bienhechurías existente en un lote de terreno denominado “Los Remolinos” jurisdicción del territorio federal delta Amacuro marcado con la letra “E” Al respecto a dicho quien a aquí juzga aprecia que en razón de que dicha documental no fue impugnada por el adversario, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Copia de venta de fecha 05 de septiembre de 1994 donde el de-cujus adquirió unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado “Oripopo” marcado con la letra “F” quien aquí decide observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los considera como fidedignos, otorgándoles pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar el tracto sucesivo del referido inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Ocular practicada en fechas 09/12/2014 y 05-03-2015, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios sotillo y Uracoa de la circunscripción judicial del estado Monagas la cual se realizó en el fundo Oripopo, municipio sotillo, estado Monagas, marcada con la letra “I” y Copias certificada de la inspección ocular practicada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro marcada con la letra “J”, este Tribunal observa que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “(…) de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que las inspecciones oculares no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, pues en el caso bajo estudio, el tribunal observa, que las inspecciones oculares practicadas en fecha 09/12/2014, no fue practicada nuevamente a los fines de su ratificación no teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer el control de la prueba en cuestión Es por ello que este tribunal no le otorga valor probatorio .Y Así Se Decide.-


• Copia certificada de la venta realizada por Urbano Ambrosio Robles Arzolay, donde se utiliza el hierro del de-cujus para realizar esta transacio, de lo que se evidencia que esas 400 reses son de la comunidad sucesoral, el cual quedo registrado bajo Nº 384-174, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 22/12/2014.
• asimismo se consigna copias certificada donde Vilma del Carmen Marquez, le vende al ciudadano Henrry Sulpicio Marquez Martinez el mismo ganado a los finesde sacar estos semovientes de la comunidad sucesoral marcado con la letra “K”.
• Asimismo promovieron la venta del ganado de la ciudadana Vilma Del Carmen Marquez Martinez al ciudadano Henrry Marquez Martinez, de cuatrocientas reses (400) donde se evidencia que utilizan el hierro del de-cujus para realizar dichas transacciones marcada con la letra “K1”, de la misma manera marcada con la letra “K2” la venta que realizo el de-cujus al ciudadano Urbano Robles y se observa claramente el hierro del de-cujus.
• Promovieron copia del documento de compra autenticado de un motor fuera de borda que le vendiera Salomon Brooker Gómez al de-Cujus marcado con la letra “L”.
• Promovieron Copia De La Factura Nº93863, De Fecha 09-02-04, Donde El De-Cujus Compro Una Motosierra , MARCADO CON LA LETRA “m”
• Promovieron copia del crédito otorgado por FONDAGROIN, marcado con la letra “N”
• Promovieron copia de la factura Nº 00000937, donde el de-cujus compro un generador 950, marcado con la letra “Ñ”
• Promovieron copia de factura Nº 003746, de fecha 26/10/2012, donde el de-cujus, compro un hidrojet, 2700psi, en la empresa Inversiones y suministros Don Américo C.A, este bien pertenece a la comunidad sucesoral marcada con la letra “O”. Y ASIMIS PROMOVIERON FACTURA nº 0059601 de fecha 08-09-2010 emitida por ROMENCA donde se adquirió una EUROLA, marcada con la letra “O1”.
Promovieron aval Sanitario emitido por el servicio Autónomo Sanidad Agropecuaria (SASA) marcado con la letra “R” ; El tribunal en cuanto a estos medios probatorios marcados en los particulares 1 al 9, se abstiene de hacer la correspondiente valoración a dichos medios probatorios, en razón de que dichos bienes fueron repartidos en la transacción realizada entre ambas partes en fecha 12-08-2015, que corre inserta a los autos en la cual hubo una homologación impartida por el tribunal en fecha 30/08/2015 lo que a criterio de quien aquí decide es cosa Juzgada formal. Y Así se decide.-
Promovieron copias de los estado de cuentas del banco Caroní de las siguientes cuenta que tenía el de-Cujus, cuenta corriente Nº 2011019300, Y la cuenta de ahorro nº 1280020752000062113 de igual remiten a este juzgado para que oficie al Banco Caroní para que remitan a este juzgado estado de cuenta desde la muerte del de-cujus marcado con la letra “P” Y “P1”Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma guardan relación con lo que se está debatiendo, quedando demostrado que la cuentas si existen a favor del hoy difunto y que las mismas cuentan con cierta cantidad de dinero. Así se decide.
Promovieron pruebas de informe a los fines de que el banco de Venezuela emita a este juzgado el estado de cuenta del de-cujus signada con el Nº 0102-05-96-44-0000007485, cuenta corriente desde el 23 de octubre de 2014 hasta la presente fecha.Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma guardan relación con lo que se está debatiendo, quedando demostrado que la cuentas si existen a favor del hoy difunto y que las mismas cuentan con cierta cantidad de dinero. Así se decide.
Promovieron las partidas de nacimiento de los ciudadanos Magaly Trinidad, Renny Balvino, Robert Alexander, Jovanny Sulpicio, Vilma del Carmen Márquez, marcado con las letras “Q”, “Q1,Q2,Q3 Y Q4”.con dichas instrumentales se demuestra que dichos ciudadanos también son hijos del ahora difunto,en ese sentido este tribunal. le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES



• Promovido y ratificado copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista emitido por el ente administrador de las tierras del estado con vocación agrícola como lo es el instituto nacional de tierras en beneficio al ciudadano Henry Sulpicio Márquez sobre el fundo denominado El Oripopo”, el cual fue traído a los autos en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del año que discurre. Del cual anexo marcado con la letra “A1”por cuanto del mismo se desprende que el Instituto Agrario Nacional le cedió el uso, goce y disfrute a favor del ciudadano Henry Sulpicio Márquez, el fundo denominado El Oripopo”, del mismo se desprende la ubicación de uno de los fundos en litigio objeto del presente proceso dicho instrumento, siendo contentivos de un documento administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicho instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedigno y siendo que el mismo refleja la existencia de la posesión en litigio ya que este forma parte de la posesión en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Consigno y aporto copias simples de documento de registro de hierro debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del para aquel entonces distrito sotillo del estado Monagas, e inscrito por ante la oficina central de registro nacional de hierros quedando asentado en el libro Nº 25 folio 224 bajo el Nº 6497, de fecha 02-09-1993, marcado con la letra “B1”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Promovió y consigno copia simple de avales sanitarios de fechas 27-10-1999, 13-11-2001 y 20-11-2002 emitido por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcado con las letras “C12, C13 Y C14”. En donde se demuestra que el hierro de mi defendido es usado pastando en el Fundo “El Oripopo” Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuantoaporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Promovió y consigno copias simples de avales sanitarios de fechas 08-11-2014, 23-06-2015 y 11-07- 2016 emitido por el instituto nacional de salud agrícola integral marcado con letra “D1, D2 Y D3”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos que se están discutiendo . Así se establece.

• Promovió y consigno copia simples de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal “La Vía Unida del sector mata gorda, el cual se constituyó en la zona más cercana al sector denominado “La Hormiga” cuyo contenido da fe y se demuestra la ocupación pacífica legitima, ininterrumpida y con ánimo de dueño del ciudadano Henry Sulpicio Márquez sobre el fundo “El Oripopo” marcado con la letra “E1, Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determina el domicilio del accionado.- Así se decide.

• Promovió y consigno copia simple de referencia externa suscrita por la oficina de atención al ciudadano del ministerio público de fecha 02-09-2015 , mediante la cual el ciudadano Henry Suplicio Márquez denuncia que el ciudadano YOVANNY MARQUEZ, lo amenazó de muerte marcada con la letra “F1”A los folio 16 al 68, Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora considera que el mencionado documento administrativo no coadyuva para la resolución de la litis, por tanto se desecha de la decisión del presente asunto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

• Ratifico, promovió y consigno copia simple de declaratoria de garantía de permanencia socialista y carta de registro agrario acordado directorio del instituto nacional de tierras en reunión EXT 237-14 de fecha 08 de diciembre de 2014 aprobado en beneficio del ciudadano Karling José Pinto sobre el fundo “Los Remolinos” marcado letra “H1”esta sentenciadora observa que dicha documental emana de un organismo público, razón por la que se equipara a los documentos autenticados y siendo ello así, que al no haber sido impugnado o tachado, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para determinar el otorgamiento del derecho de permanencia otorgado al Karling José Pinto sobre el fundo “Los Remolinos” .-

• Consigno copia simple de registro único nacional obligatorio Y permanente de productores y productoras agrícola. (RUNOPPA) emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierra marcado con la letra “H2”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consigno copia simple de registro de hierro emitido por el INSAI, marcado con la letra “H3”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta



elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es decir se demuestra la actividad pecuaria ejercida por la parte demandada en los señalados predios. Así se establece.
• Consigno copia simple de registro único nacional de sanidad animal integral (RUNSAY) emitido por el insai marcado con letra “H4”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos debatidos y demuestran la producción pecuaria que ejercen los demandados de autos. Así se establece.

• Consigno copia simple de AVAL SANITARIO emitido por el (INSAI) marcado con la letra “H5”.Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Ratifico, promovió y consigno copia simple de título de adjudicación socialista y carta de registro agrario otorgado por el instituto nacional de tierras al ciudadano Keiber Sulpicio Pinto acordado directorio del instituto nacional de tierras en reunión EXT 236-14 de fecha 04 de diciembre de 2014 marcado con la letra “I1”.por cuanto se desprende que el Instituto Agrario Nacional le adjudico a favor del ciudadano Keiber Sulpicio Pinto, se evidencia los linderos donde se encuentra ubicado el referido fundo objeto del presente litigio dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ningún de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia simple de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas. (RUNOPPA) Emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras marcado con la letra “I2”, Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de Registro de Hierro Emitido Por el INSAI marcado con la letra “I3”.Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con los hechos debatidos y demuestran la producción pecuaria que ejercen los demandados de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento compra y venta pura simple, perfecta e irrevocable debidamente protocolizado de fecha 16 de Abril de 2004, protocolizado bajo Nº 17, protocolo I, II trimestre del 2004, y documento compra venta pura simple, e irrevocable debidamente protocolizado de fecha de fecha 18 de marzo de 2009, protocolizado bajo el Nº 145, protocolo I, I Trimestre del 2009, marcado con la letra C3 Y C4, quien aquí sentencia observa que se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los considera como fidedignos, otorgándoles pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar el tracto sucesivo de la venta ocurrida al referido Inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Titulo Supletorio de bienhechurías debidamente declarado como tal por el Juzgado De Los Municipios Sotillo, Libertador Y Uracoa De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 31 de agosto de 2004 protocolizado en fecha 06 de noviembre, protocolizado bajo Nº 295-83, protocolo I, IV Trimestre del año 2014, marcado con la letra “C5” y Titulo Supletorio de bienhechurías debidamente declarado como tal por el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, circunscripción judicial del estado Monagas de fecha 04 de agosto de 2004 protocolizado en fecha 06 de noviembre de 2014 protocolizado bajo Nº 65,, protocolo I, II Trimestre del año 2004 marcado con la letra “C6”, con relación a estas documentales y en específico sobre su valoración probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:

(…) La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad


del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Observa quien suscribe que admitida la prueba en comento (titulo supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este juzgador, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial Solicitud del traslado y constitución del tribunal en el sector La Hormiga Municipio sotillo estado Monagas específicamente en el fundo “El Oripopo”, el tribunal exhorto a los fines de practicar dicha inspección al Jugado de Primera Instancia Agraria de Monagas, el cual se trasladó en fecha ….. y de acuerdo al principio de concentración, inmediatez y celeridad del proceso agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la LTDA, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de dicha inspección que el Fundo Oripopo tiene una labor productiva y que el mismo esta ocupado por Henry Sulpicio Márquez. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME

Solicito a este juzgado sirva en oficiar a la oficina regional de tierras del estado delta Amacuro, a los fines de que sirva en informar a este juzgado si existe o no una Declaratoria para la Garantía del Derecho de Permanencia otorgado a favor del ciudadano Karlin José Pinto sobre una extensión de terreno ubicado en la comunidad de los remolinos, jurisdicción del municipio Tucupita parroquia Juan Millán. El cual informó que el ciudadano KARLIN JOSÉ PINTO, se le otorgó la Garantía de Permanencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que el ciudadano Karlin José Pinto, desempeña actividad agraria se dedica a la explotación de ganado bovino de doble propósito, en el predio indicado. ASÍ SE DECIDE.

Solicito a este juzgado sirva en oficiar a la oficina regional de tierras del estado Monagas, a los fines de que sirva en informar a este juzgado si existe o no Titulo de Adjudicación Socialista otorgado a favor de los ciudadanos HENRRY SULPICIO MARQUEZ Y KEIBER SULPICIO PINTO sobre los Fundos Oripopo y Flor del Orinoco ubicados en el sector La Hormiga, jurisdicción del Municipio Sotillo Estado Monagas el cual informó que los ciudadanos HENRRY SULPICIO MARQUEZ Y KEIBER SULPICIO PINTO, se les otorgo Titulo de adjudicaron de Tierras sobre los referidos fundos. Este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que los ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ Y KEIBER SULPICIO PINTO desempeña actividad pecuaria en los predios indicados. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
• La parte demandada se adhiere a la solicitud de la comunidad de las pruebas solicitada por la parte demandada a este tribunal, sobre la experticia de los fundos Flor de Orinoco y Oripopo. Esta juzgadora considera que el Principio de Comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Conforme indica Chiovenda “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)”.
• Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Valoradas las pruebas promovidas por ambas partes pasa este tribunal a pronunciarse respecto a los requisitos que exige la ley para que proceda una Acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria.
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la


enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, y partiendo de la
premisa doctrinaria.
Considera necesario esta Juzgadora señalar que las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, son aquellos que siempre que la pretensión sucesoral involucre directa o indirectamente bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria, esto es, siembres, cultivos y cría de animales, maquinarias, aljibes, instrumentos de siembre, ordeño, instrumentos de la pesca artesanal, insumos agrícolas, infraestructura, granjas avícolas, etc., su conocimiento corresponderá a la jurisdicción especial agraria.
Siempre que conste en autos la existencia de trabajo agrícola (vegetal, animal, forestal o pesca artesanal), el juez agrario se encuentra en el deber de protegerla de oficio, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, hasta tanto concluya el ciclo productivo, siendo el resultado de la cosecha el que todo caso entrara en la partición productiva de la sucesión.

En el caso de acciones por partición de comunidad hereditaria, la cual en principio resulta de materia eminentemente civil; al recaer la pretensión sobre uno a varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales de primera instancia agraria, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en caso de conflictos de competencia entre tribunales ordinarios y especiales como resultarían los agrarios, por una acción sucesoral sobre bienes mixtos, es decir, que aquellos que entren en la sucesión no sean todos agrarios o afectos a la actividad agraria, la jurisprudencia ha determinado que debe atribuir el conocimiento de la acción a la competencia especial agraria, en razón de que prevalece la protección y el orden público implícito en la actividad agraria (principio de exclusividad agraria).
En consecuencia y conforme a la doctrina antes citada, cuando exista una mixtura entre bienes objeto de la sucesión entre los cuales existan aquellos afectos a la actividad agrícola, ante la especialidad de la materia y el interés social y colectivo tutelado por la LTDA, la competencia deberá recaer forzosamente sobre los juzgados agrarios de primera instancia, salvo lo planteado en otras competencias especiales atrayentes como el caso de la protección del niño, niña y adolescente, cuyo fuero también pudiera generar conflictos de competencias al momento de plantearse la pretensión a deducir.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser


amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
De igual forma es bueno acotar que de acuerdo a nuestra norma Código Sustantivo Civil, específicamente en su artículo 768 el estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley ( prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad.
El Código Sustantivo Civil, específicamente en su artículo 768 del Código Civil establece que:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido (…).”
De la norma transcrita se evidencia que a partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencio que la parte actora y la parte demandada llegaron a un arreglo en cuanto algunos bienes tal como se evidencia del acta de fecha 12-08-2015, que corre inserta a los autos en la cual hubo una homologación impartida por el tribunal en fecha 30/08/2015, la cual se transcribe a continuación:
“(…)PRIMERO: la parte actora reconoce los derechos sucesorales que tiene los ciudadanos HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CAREN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA MARTINEZ, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N (s) V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831, V.-12.545.822, V.-13.057.330, V.-14.114.267, V.-13.744.612, V.-8.546.379, V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831 respectivamente, quienes son hijos del de-cujus SUPLICIO BALBINO MARQUEZ SARABIA. SEGUNDO: Las partes deciden que los siguientes muebles muebles: una (01) motosierra marca Stine, modelo 038-magnun serial 360151165, una eurola serial 13290, un (01) hidrojet marca Rual de 2.700PSI, un (01) generador 950 marca Arvek, un (01) motor fuera de borda 48 hp marca Yamaha, modelo E48CMHL, serial Nº 670K-1006652, una lancha de fibra de vidrio tipo peñero 18 básico, eslora 5.50 metros manga 1,75 metros aproximadamente puntal 0.67 metros, serial 98100993, serán otorgados en la presente transacción a los ciudadanos HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA PINTO, DERBIN ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N (s) V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831, V.-12.545.822, V.-13.057.330, V.-14.114.267, V.-13.744.612, V.-8.546.379, V.-8.953.368, V.-8.953.885, V.-11.212.831 respectivamente, y corresponderá a los ciudadanos actores INES DEL VALLE PINTO MARQUEZ, YOVANNI SUPLICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO, MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO Y RENNY BALBINO MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.046.182, V-11.208.891, V-11.208.890, V-12.545.603 y V-9.864.154, respectivamente, los siguientes muebles muebles un (01) motor fuera de borda 48 hp marca Yamaha, modelo E48CMHI, serial Nº 384470, con su respectiva curiara, una camioneta con las siguientes características: placa: A31CL5A, serial de carrocería 8ZCEC14T65V324584, serial del motor: 65V324584, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne/ Cheyenne, 4X2 AU, año 2005, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga. TERCERO: En cuanto a los semovientes de la sucesión las partes acuerdan, que son un total de quinientas dos (502) animales, y se repartirán de la siguiente forma doscientas cincuenta y una (251) semovientes para los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO MARQUEZ, YOVANNI SUPLICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO, MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO Y RENNY BALBINO MARQUEZ PINTO, antes identificados y doscientas cincuenta y uno (251) SEMOVIENTES para los ciudadanos HENRY SUPLICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, KARLING JOSE PINTO, KEIBER SUPLICIO PINTO, YUBISAY JOSEFINA PINTO, DERBIN


ATILANO PINTO, ROGER JOSE VILLAROEL Y EDITH MARIA RODRIGUEZ. CUARTO: en cuanto a las cuentas bancarias las partes solicitan se oficie al Banco Caroní, y al Banco Venezuela, para que remita a este Tribunal estado de cuenta desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Suplicio Balbino Márquez Ibarra (21-10-2014) hasta la presente fecha, y el monto que exista en las cuentas siguientes: Banco Caroní, cuenta corriente Nº 1280020752000062113, cuenta de ahorro Banco Caroní Nº 2011019300 y el Banco Venezuela, cuenta corriente Nº 01020596440000007485, y una vez obtenido los montos será dividido en dos partes un 50% para la parte actora y el otro 50% para la parte demandada. QUINTO: en cuanto a los fundos “LOS REMOLINOS”, “ORIPOPO”, Y “ FLOR DE ORINOCO” ampliamente identificados en el libelo de demanda, así como una casa adjuntos a un local comercial de color verde con blanco, sin número de identificación ubicado en la calle San Luis, al lado de la escuela Blanca Guevara de Balan , dos locales comerciales adjuntos unidos por un portón de color azul, sin números de identificación conocidos como el mercadito, ubicado en la calle principal de San Luis, al lado de la iglesia y un galpón sin número de identificación, portón color gris, ubicado en la calle Caracas, sector el paraíso al lado del establecimiento denominado bodegón la “E” las partes no llegan acuerdo alguno.(…).
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano la cual se encuentra establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
(…) Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". (…)
De la norma transcrita se dice que la cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
Ello no quita que, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. Un magnífico ejemplo de sentencia que no se convierte nunca en firme es la que declara la muerte del desaparecido en guerra...Por consiguiente, pues, la inmutabilidad no puede constituir un presupuesto de la imperatividad de la decisión; en caso contrario, ésta no sería una sentenciaLa homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento remisorio, en el caso de autos ninguna de las partes ejerció su derecho de apelación a la transacción por lo que a criterio de quien aquí decide la transacción acordada por ambas partes es cosa juzgada formal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al particular segundo del dispositivo estima prudente esta juzgadora, hacer algunas precisiones que guardan relación con el DERECHO DE PERMANENCIA y lo hace de la siguiente forma:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 (Sergio Fernández Quirch contra Agropecuaria Josfra) con relación a al principio de permanencia como instituto propio del derecho agrario, que el mismo debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocarlo en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción.
En este sentido dicha doctrina establece: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.



En ese orden de ideas considera el Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a losfines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.
Es así pues, que las tierras públicas y las privadas estaban sometidas a la reforma agraria, y la limitación al propietario no era más que el desarrollo de ese fin social. En las tierras públicas el derecho de permanencia no presentaba dificultad puesto que es el mismo estado a quien le correspondía la regulación de tal situación de tenencia respetando la máxima de que la tierra es de quien la trabaja. De manera que, sí es al mismo Estado a quien le correspondía tutelar la posesión agraria, pues bien, mediante la dotación se garantizaba la permanencia del productor. De allí entonces que dicha limitación aplicaba únicamente para las tierras privadas.
En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor Alí José Venturini, el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.
La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.
De igual forma, el Dr. Israel Arguello, en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, vol I. Pág., 123, establece que: “El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva”.
De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-
Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Así mismo, En el capítulo I, del Título IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la Republica, lo siguiente:


“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…).
La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: “Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor”.-
Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.
En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente:
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

En este orden de ideas, el derecho de permanencia no es una acción posesoria, sino una acción real, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra trascrita sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, sin embargo para determinar el nuevo sistema de afectación y para el desarrollo de las finalidades de rango constitucional, antes aludidas, fue promulgada mediante una Ley Habilitante, en fecha 09 de noviembre del 2001, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con este decreto fueron derogados: La Ley de Reforma Agraria promulgada por el Consejo de la República el 05 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en Gaceta Oficial Nº 1089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31809 de fecha 29 de agosto de 1979, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3015; todo ello según disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera. Decreto Ley que posteriormente fue reformado por la Asamblea nacional en fecha 28 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5771, extraordinario del 18 de Mayo de 2005.
Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.
Así tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.
De la norma en comento se desprende lo siguiente:
a) Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva.
b) Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia.


c) Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.
Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la sentencia referida ut supra que, “no obstante, la escasez de la normativa al respecto, el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva…”
De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por si misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, la representación de la parte actora solicita al tribunal proceda a partir los referidos Fundos“LOS REMOLINOS”, el cual tieneDeclaratoria De Permanencia a favor del ciudadano KARLYN JOSE PINTO, y el fundo “ El ORIPOPO”, tiene Título De Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Henry Sulpicio Márquez y el fundo “ FLOR DE ORINOCO” tiene Título De Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Henry Sulpicio Márquez, ampliamente identificados en el libelo de la demanda, en el cual se verifica que el mencionado Directorio les otorgo las respectivas carta, sobre los fundos antes indicados objeto de la presente causa. Es por ello y por lo motivos de hecho y de derecho aquí explanados este Órgano jurisdiccional con el objeto de darle cumplimiento los requisitos exigidos por la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, niega la partición solicitada por la parte actoraY ASI SE DECIDE.-
En relación a los bienes identificados en el particular Quinto de dicho transacción, es decir la casa adjuntos a un local comercial de color verde con blanco, sin número de identificación ubicado en la calle San Luis, al lado de la escuela Blanca Guevara de Balan , dos locales comerciales adjuntos unidos por un portón de color azul, sin números de identificación conocidos como el mercadito, ubicado en la calle principal de San Luis, al lado de la iglesia y un galpón sin número de identificación, portón color gris, ubicado en la calle Caracas, sector el paraíso al lado del establecimiento denominado bodegón la “E”; en virtud, de que de las actas procesales se evidencia que dicho inmueble es propiedad de una tercera ciudadana Gladis Josefina Pinto, tal como se desprenden de los documentos que se encuentran debidamente registrados en fecha 09 de agosto del 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas el cual corre inserto desde el folio 241 al folio 251, es por lo que mal pudiera ordenarse la partición de un Inmueble que no forma parte del acervo hereditario dejado por el hoy de-cujus: SULPICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA .y Así Se Decide.
Siguiendo este mismo orden en cuanto al particular a la solicitud realizada por el abogado EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo suficientemente identificados del ciudadano RENIER EDUARDO MARQUEZ LEPAGE, el tribunal le hace los siguientes señalamientos:
La Acción de Petición de Herencia Derecho Civil detentados por el demandado, restitución total o parcial, según que el actor fuera heredero único o de una cuota parte. Los efectos patrimoniales de la hereditatis petitio fueron



regulados en la época de Adriano, en la reglamentación se tiene en cuenta al poseedor de buena fe y al de mala fe.
Siendo la “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”,según MEZABARROS:
“La que corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la componen de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la calidad de heredero”.
La anterior definición es doctrinariamente la más adecuada a lo que la legislación salvadoreña regula al respecto, porque entre ésta y la del autor (chileno), Sin embargo otros tratadistas aportan sus propias definiciones dentro de las cuales incorporan los mismos elementos, entre los cuales podemos mencionar a: Manuel Osorio, Manuel Somarriva Undurraga, Guillermo Cabanellas, etc.
La Acción de Petición de herencia y la reivindicatoria, que le concede el legislador para obtener los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por éste a terceros. Esta última acción se rige por las normas civiles contempladas para la acción de reivindicación o de dominio. Según Art. 1066 C.C.
Existe una variedad de derechos reales y personales, que nacen de una sucesión, a los supuestos herederos de estas, dentro de los cuales existen unos que emanan indispensablemente de la calidad de heredero declarado, como son:
La acción reivindicatoria y todas aquellas acciones que el causante podía ejercer en beneficio de su patrimonio en contra de terceros, y que posteriormente pasan a ser del heredero por su calidad, continuando la personalidad jurídica del Cujus; a excepción de aquellos derechos de naturaleza intransmisible (Ej. Derecho a pedir alimentos Art. 352 C.C.)
La petición de herencia de nuestra legislación tiene su origen en el derecho romano para quienes esta acción era el reconocimiento de la condición de heredero del actor y como consecuencia de ello, la restitución de los bienes.
Convertido en titular de todos los derechos reales y personales que pertenecían al causante, excepto los intransmisibles, el heredero puede ejercitar todas las acciones que nacen de tales derechos. En consecuencia, podrá reivindicar los bienes hereditarios que terceros posean, perseguir enjuicio a los deudores que ahora son suyos, etc.
Pero estas acciones no son suficientes porque suponen que se demuestre la calidad de heredero.
Entre tanto, esta calidad puede ser disputada al actor y pretender los detentadores de bienes hereditarios que no tiene la condición de heredero.
Pero existe una acción que no obstante se derive de una sucesión; esta es autónoma e independiente, según los tratadistas; porque el pretende tener derecho a una herencia tiene que probar ante el juez competente, dicha calidad y en consecuencia ser declarado como heredero de una sucesión dela que ha sido desposeído; y así iniciar cualquiera de las acciones antes mencionadas; en contra de quien se halle en posesión de los bienes que pertenezcan al acervo hereditario.
En el caso que nos ocupa tal y como se desprende del acta de nacimiento consignada a los autos por el ciudadano RENIER EDUARDO MARQUEZ LEPAGE marcada ¨B¨, se demuestra que es hijo del ahora difunto RENNYBALBINO MARQUEZ PINTO, es decir, que es heredero del ahora de-cujus, tal como se señala en el acta de defunción que corre inserta a los autos al folio 49 del expediente (segunda pieza); en razón de ello evidenciado como se encuentra en autos el carácter que ostenta el solicitante, a los folios 278 al 280 se encuentra transacción suscrita por ambas partes debidamente homologada por el tribunal, mediante la cual la parte actora debidamente representada por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO, ROBERT ALEXANDER, MAGALAYS TRINIDAD Y RENNY BALBINOMARQUEZ PINTO, recibieron Doscientas cincuenta y una 251 SEMOVIENTES de las cuales la parte que le correspondía al ciudadano RENNY BALBINOMARQUEZ PINTO, hoy difunto, le correspondería al ciudadano RENIER EDUARDO MARQUEZ LEPAGE, como heredero de su difunto padre, dicha acción a criterio de quien aquí sentencia debe tramitarse por la antes señalada Acción De Petición De Herencia, establecida en nuestra norma sustantiva. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Primero: SIN LUGAR la ACCIÓN POR PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesto por INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO Y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, contra los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL


CARMEN MARQUEZ MARTINEZ y KARLING JOSE PINTO, en razón de, que,en la presente causa hubo una homologación la cual fue suscrita por ambas partes y homologada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 13 de agosto del 2015, con lo cual a criterio de esta juzgadora es cosa juzgada formal, tal como lo establece el artículo 272 del código de procedimiento civil-
Segundo: En cuanto a los fundos “LOS REMOLINOS”, “ORIPOPO”, Y “ FLOR DE ORINOCO”, ampliamente identificados en el libelo de la demanda, el tribunal declara IMPROCEDENTE dicha partición de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 152 ordinales 1º, 2º, 6º y 8º , 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto de las actas procesales se evidencia que dichos fundos cuentan con Carta de Permanencia Agraria y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y de partir dichos Fundos se estaría atentando contra la Seguridad y Soberanía Alimentaría de la Nación.
Tercero: en relación a los bienes identificados en el particular Quinto de dicho transacción el Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha partición, en virtud, de que, en las actas procesales se evidencia que son propiedad de una tercera ciudadana Gladis Josefina Pinto, tal como se desprenden de los documentos que se encuentran debidamente registrados.-
Cuarto: En cuanto a la solicitud realizada por el abogado EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo suficientemente identificados en autos, Defensor Público del ciudadano RENIER EDUARDO MARQUEZ LEPAGE, el tribunal lo declara IMPROCEDENTE, en razón de, que, dicha solicitud deberá tramitarse por un procedimiento distinto a este, es decir una ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, establecido en nuestra norma sustantiva.- Dicha decisión se encuentra fundamentada en los artículos 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 1066 C.C., con los artículos 12, 242, 243, 506, y 777 del Código de Procedimiento Civil Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,

Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:15 p.m.) El Secretario Temporal,

Abg. Reinaldo Vásquez

SMB/Reinaldo