REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Noviembre del año 2017.
207° y 158°
Sentencia Interlocutoria
Vista la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2017; mediante la cual, el Abog. Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario 3ero, suficientemente identificado en autos el cual expone:
(…) Ciudadana Juez, en fecha 05 de Noviembre de 2017 los ciudadanos Abog. Rigoberto Patiño, y el Sr Marcelino Gómez Verde, abruptamente irrumpieron en el fundo “La Fortuna” el cual fue adjudicado a mi Defendido Marcelino Gómez Rodríguez CI. 8.950.944; por parte del INTI, y actualmente es objeto de litigio en la presente causa; esta Defensa Pública se trasladó el día 08 de Noviembre de 2017, hasta el Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Horqueta, el motivo de dicho traslado, fue con el objetivo de verificar cuales son las razones de Hecho y de Derecho que conllevaron al Abog. Rigoberto Patiño, como apoderado de la Parte Actora; el de propiciar la irrupción en el Fundo en conflicto, por cuanto en el mismo aun no hay pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, es por ello ciudadana Juez e invocando la urgencia del caso lo siguiente. Primero: Oficiar al jefe del Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Horqueta, a fin de recabar información sobre la existencia de escrito realizado y redactado por el Abog. Rigoberto Patiño, suscrito tanto por el como por el Sr Marcelino Gómez Verde de fecha 05 de Noviembre de 2017; en donde tanto el precitado Abogado Rigoberto Patiño, notifican al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional, que tomen posesión de Fundo La Fortuna; esto lo solicito por cuanto considera esta Defensa que ambos ciudadanos cometieron hechos que son Delitos tales como el Delito de Invasión de predio y Hacerse Justicia por sus propias manos. SEGUNDO: Que el Tribunal, se traslade y se constituya a fin de realizar Inspección Judicial, tanto en los fundos en cuestión objeto del presente litigio, debidamente acompañado por un experto adscrito al INTI, para determinar las coordenadas y linderos del fundo La Fortuna tal como se desprende del folio 88; y en igual forma determinar cuáles fueron los daños que se le causaron a mi defendido en la sustracción de Implementos Agricolas y Pecuarios que se encontraban en el Fundo y desde el día 05 de Noviembre de 2017; supuestamente fueron sustraídos por el Sr Marcelino Gómez Verde y el Abog. Rigoberto Patiño; TERCERO: Dejar constancia por medio de la Inspección Judicial señalada en el particular anterior de cualquier otra circunstancia o de algún hecho a través del cual el Tribunal pueda corroborar que tanto el Sr Marcelino Gómez Verde y el Abog Rigoberto Patiño, irrumpieron el día 05 de Noviembre de 2017 en el fundo en litigio. (…).-
Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de un juicio deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOinterpuesto por ELVIA BAUTISTA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor, de edad, domiciliada en Calle Bolívar, frente de la Procuraduría del estado Delta Amacuro, contra el ciudadano: MARCELINO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad de la Horqueta, sector la Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,el cual se encuentra en estado de evacuación de pruebas, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Es menester resaltar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario expresa lo siguiente:
“…El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa…”
Artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“…Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…”
Con base a los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario antes transcritas en el cual señalan como principios característicos del procedimiento agrario: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo énfasis primordialmente en el principio de Brevedad, bien sabemos que uno de los grandes e ingentes problemas de nuestros procesos es su duración extrema, porque los legisladores tienen la tendencia a establecer procedimientos largos, tanto por la cantidad de actos como por los lapsos conferidos para su ejecución. El Derecho Procesal moderno tiende a acortar ambas cosas.
En ese mismo orden de ideas, el principio de Concentración está íntimamente ligado a la brevedad, ya que supone la realización de la menor cantidad de actos posibles, lo que a su vez ocasiona economía en el aspecto dinerario como de recursos humanos.
Es preciso traer a colación lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“…Oida la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia El Juzgado podrá instruir las que crea convenientes. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”
Así, pues, a tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente se puede evidenciar que la prueba de Inspección Judicial, no está estipulada en dicha norma, no cabe duda alguna de que la misma es una prueba promovida en juicio, y que en el caso de autos, este tribunal está fungiendo como Tribunal Superior , como se dijo anteriormente y el presente proceso está en etapa de evacuación de pruebas, mal pudiera acordarse una Inspección Judicial que no guarda relación con el presente proceso y que a consideración de quien aquí suscribe es una inspección extralitis.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración las normas constitucionales que modelan al procesojurisdiccional referente a los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna en el cual el Proceso Jurisdiccional debe ser idóneo, en tal sentido, este Tribunal haciendo énfasis en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al estado Venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia; incoado a la búsqueda de la justicia como un valor fundamental; estima esta juzgadora; que la presente solicitud debe tramitarse por un proceso distinto en razón de que se subsume a laInspección Judicial Extralitis. Es por lo que este Tribunal, considera que la Inspección Judicial solicitada por el Abogado Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Segundo (E) en la presente causa es IMPROCEDENTE; Y Así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp Nº.0010-2016
SMB/gb
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