REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000161
ASUNTO : YP01-P-2013-000161
RESOLUCIÓN Nº 3329-2015
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de de entrega de motores de fecha 17 de Septiembre del año 2015, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAÚL CONDE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.386.205; con domicilio en la Comunidad indígena de Jobure, estado Delta Amacuro, mediante la cual requiere que le sean entregados dos (2) motores fuera de borda, los cuales presentan la siguiente características; 1) modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 66TKL-1078127, 2) modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 6F6K-1079021.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de los descritos bienes obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de entregar los mismos, argumentando lo siguiente:
“…Sin embargo, observa esta representación Fiscal por estar incurso en el delito de Transporte y Contrabando de Combustibles, establecido en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que el Fiscal Tercero ABOGADO LUIS ALBERTO OSPINO FERNÁNDEZ, quien suscribe, NIEGA la solicitud que hiciera el solicitante… ”.
Ahora bien de la minuciosa revisión realizada a las actas conformantes de la presente causa se observa que ciertamente los motores requeridos por el solicitante fueron retenidos en procedimiento realizado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO PEÑUELO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/08/71, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.165.648, residenciado en el sector Sorca de San Joaquín, vereda principal, casa B-50, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ YULIANI CONDE, venezolano, natural de Curiapo, nacido en fecha 24/05/86, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Comunidad Indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, y REINO JOSÉ CARABALLO, venezolano, natural de Jobure, Indocumentado, y residenciado en la comunidad indígena de Jobure, Antonio Díaz, a quienes se le imputo la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Contrabando y Manejo de sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, ahora bien, en fecha 23 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por carencia de elementos de convicción, en dicho procedimiento no se solicito la incautación de los motores que están siendo requeridos por el solicitante, y consignado como fueron las facturas que determinan la propiedad de los mismos, del motor Yamaha con factura Nro. 0000171, emitida en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por ANY DEL ORINOCO, C.A, Rif: J-31411613-4, serial 66TKL-1078127, y el motor Yamaha factura Nro. 00-0010932, emitida en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por YAMA CENTER, C.A, Rif-J31125693-8, serial 6F6K-1079021, y de las experticia practicada por el experto designado no se determina irregularidad alguna en los mismo, que impidan a este Tribunal acordar o declarar con lugar la solicitud de entrega de los referidos motores, conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera así este Juzgador que no existe razón alguna para que se le niegue el derecho al solicitante de hacer uso de los bienes que le pertenece. Y así se decide.
Así las cosas y al ser escrupulosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que ciertamente los motores fuera de borda en referencia pertenece al solicitante ciudadano: JOSÉ RAÚL CONDE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.386.205, con domicilio en la Comunidad indígena de Jobure, estado Delta Amacuro, según en factura Nº 0000171, emitida en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por ANY DEL ORINOCO, C.A, Rif:J-31411613-4, ubicada en la carretera Nacional, vía el Cierre, local s/n, barrio Paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7214918, correspondiente al motor modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 66TKL-1078127, y el segundo según consta en factura Nº 00-0010932, emitida en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por YAMA CENTER, C.A, Rif-J31125693-8, ubicada en la Av. República Edf Edelmar, PB, local 2, sector Av. República, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0285-6549178, sucursal Barrancas del Orinoco, calle Carabobo, Estado Monagas, teléfono 0287-7511630, correspondiente al motor modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 6F6K-1079021, se constató que ciertamente los motores en mención pertenecen al solicitante ut supra identificado, así mismo se evidencio que los bienes in comento guarda relación con la causa YP01-P-2013-000161, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, investigación Nº MP-52638-2013, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la cual se emitió Resolución declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la mencionada Fiscalía del Ministerio Publico.
De igual manera observa el Tribunal que cursa en autos al folio 26 y su vto, Acta de Experticia Técnica, practicada por el experto Sargento Mayor de Segunda LUIS SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de Marzo del año 2013, donde entre otras cosas dejan constancia que se trata de dos (2) motores de combustión interna de 2 tiempo enfriados por agua, de los conocidos como fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha “ENDURO” con sus respectivos sistemas de engranajes, propulsión: (hélice de aluminio, compuestas por tres palas de color gris, parcialmente desgastadas) (...) en la base del sargento de cada uno de los motores poseen una (1) calcomanía engomada de fondo blanco en donde se leen los siguientes códigos alfanuméricos 6F6K-1079021 y 66TKL-1078127, respectivamente, impresas de color negro.
Asimismo este Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en NINGÚN MOMENTO SE APRECIA QUE LOS MOTORES EN REFERENCIA SE ENCUENTRA SOLICITADOS O REQUERIDOS POR ALGÚN ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DEL ESTADO, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Así las cosas y en base a lo anteriormente suscrito, considera este Juzgador que no existe ninguna razón legal para que los bienes retenidos sigan en reguardo por el órgano policial y que no pueda el solicitante hacer uso de los bienes que le pertenecen, por lo que en razón de los razonamientos anteriormente esgrimidos este Juzgador, considera que conforme a lo que prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los motores en cuestión debe ser entregada al solicitante y así expresamente se Acuerda. De igual manera se acuerda la entrega de los documentos originales.
Al respecto observa este Juzgador que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del Legislador Venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente.
Asimismo en Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que;
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En consecuencia determina este Juzgado que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de los ya descritos motores al ciudadano: JOSÉ RAÚL CONDE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.386.205; con domicilio en la Comunidad indígena de Jobure, estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así mismo la devolución de la documentación original presentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAÚL CONDE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.386.205, con domicilio en la Comunidad indígena de Jobure, estado Delta Amacuro, en consecuencia se ORDENA la entrega de los motores fuera de borda con las siguientes características; 1) modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 66TKL-1078127, y 2) modelo E40GMHL, marca Yamaha 40 HP, serial 6F6K-1079021, para navegar por todo el territorio Nacional, todo ello de conformidad con lo tipificado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Queda comprometido el ciudadano: JOSÉ RAÚL CONDE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.386.205, con domicilio en la Comunidad indígena de Jobure, estado Delta Amacuro, a presentar los referidos motores fuera de borda cuando los mismos sean requerido por el Ministerio Público y Por el Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.









RESOLUCIÓN Nº 3329-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000161
FISCALÍA: Nº MP-52638-2013
(GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-091-2013)