REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002796
ASUNTO : YP01-P-2016-002796
RESOLUCION Nº 547 /2017.
JUEZ: LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.604, en su condición de representante de la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de que se recibió Solicitud de Objeto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.604, en su condición de representante de la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513, en la cual consigna, los siguientes documentos: -Escrito de Solicitud de Objeto distinguido con la siguientes características: Motor Fuera de Borda, marca: YAMAHA, serial de motor: 1052072, modelo: E40GMHL, de 40 HP, la misma solicita, en su carácter de propietaria, relacionada con la investigación Nº MP-520627-2015. Anexando acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, copia de Acta de Entrega firmada y sellada por el Consejo Comunal de la comunidad de Pepeina, municipio Pedernales; y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. Dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2016, acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales… (omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.604, en su condición de representante de la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del objeto retenido indicando que el solicitante no presentó documento alguno que acredite la cualidad de propietario del referido objeto.
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consignó acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relativa al objeto distinguido con las siguientes características: Motor Fuera de Borda, marca: YAMAHA, serial de motor: 1052072, modelo: E40GMHL, de 40 HP, relacionada con la investigación Nº MP-520627-2015, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que el solicitante no presentó documento alguno que acredite la cualidad de propietario del referido objeto, sin embargo, se observa entre los documentos consignados ante este despacho, copia de Acta de Entrega firmada y sellada por el Consejo Comunal de la comunidad de Pepeina, municipio Pedernales, donde se deja constancia de que el objeto fue donado por el mencionado Consejo Comunal a la solicitante, asimismo, se puede inferir que el Motor fuera de borda solicitado es el medio de sustento para ella y su familia, igualmente, no manifiesta la Fiscal que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos; así pues, que siendo que el objeto no se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y verificado como ha sido quien es el propietario del objeto sin que se haya hasta esta fase de la investigación establecido algún vínculo criminal, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del objeto que le pertenece y no existe o no fue presentado por el representante fiscal información relativa a alguna denuncia, ni ha sido requerido por alguna otra persona, es por lo que esta Juzgadora estima que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedara retenido el objeto hoy requerido, objeto de la presente solicitud, el ciudadano Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.604, en su condición de representante de la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513, indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el bien en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del objeto distinguido con la siguientes características: Motor Fuera de Borda, marca: YAMAHA, serial de motor: 1052072, modelo: E40GMHL, de 40 HP, que le pertenece a la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513, relacionada con la investigación Nº MP-520627-2015. De igual manera se acuerda previa certificación por Secretaría la entrega de todos los documentos que fueron presentados por el solicitante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega el objeto distinguido con la siguientes características: Motor Fuera de Borda, marca: YAMAHA, serial de motor: 1052072, modelo: E40GMHL, de 40 HP, que le pertenece a la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513, relacionada con la investigación Nº MP-520627-2015. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de vigilancia fluvial Nº611 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana BENITA GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.421.513.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante del Destacamento de vigilancia fluvial Nº611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
El SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
ABG. RIKER GONZALEZ.
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