REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002720
ASUNTO : YP01-P-2017-002720
RESOLUCIÓN Nº 560-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZULLY SARABIA, defensor público Sexta penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477, acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477 por cuanto fuera aprehendidos por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana luego en fecha 27/05/2017, cuando siendo las 05:10am horas de la mañana, se le incautara un arma de fabricación rudimentaria (chopo) hecho ocurrido el sector los Guires, de esta ciudad, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección a persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado... Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 30 días y la inutilización del arma, es todo”.
Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477 de seguidas se le pregunto a sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: aceptar los hechos. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Abg. ZULLY SARABIA, defensora pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, solicito a la suspensión condicional del proceso de conformidad de los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Publico no excede de los ocho (08) años de prisión. Solicito copia del acta. Es todo…”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiesen ser los autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477 la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Directora de la Escuela la Esperanza, a los fines de informar que el ciudadano IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.923, fecha de nacimiento 23/08/1991, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio llanero, grado de instrucción 6 grados, residenciado en la finca Mi esperanza vía los Guires Municipio Tucupita hijo de JOSE RAMON MORERO (V) Y CARMEN DOMINGA MARQUEZ (v), teléfono N° 0424-9598477, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la realización una labor social para lo que se acuerda oficiar a la Directora de la Escuela la Esperanza, a los fines de informar que el ciudadano IDELZON ANTONIO MORENO MARQUEZ, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
SEXTO: Ofíciese a la Directora de la Escuela la Esperanza a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de auto, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ.
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