REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003888
ASUNTO : YP01-P-2017-003888
RESOLUCIÓN Nº 562-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. YUDITH IDROGO, defensor público Séptima Comisionada penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee
VICTIMA: MARIA ALEXANDRA TOCUYO.
DELITO: LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee, acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee
quien fue detenida en fecha 24-08-2017, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el municipio Casacoima por cuanto compareció la ciudadana María Alexandra Tocuyo, a eso de las 10:30 de la mañana, me cortaron con un machete en el ante brazo izquierdo y la pierna, ya que yo le reclame que ellos me habían robado unos objetos de la casa hace como nueve meses desde ahí no lo había visto mas y justamente hoy iba pasando por el frente de la casa de la mama de Eliannnys en el triunfo, cuando los vi le dije que porque me habían robado, desde allí me comenzaron a insultarme verbalmente donde el señor Jesús comenzó a decir que el sabia donde yo vivía y que me iba a mandar a matar, y de repente apareció la señora Eliannnys con el machete y comenzó agredirme en la parte antes mencionadas, el señor Jesús le quito el machete y vino hacia mí y me comenzó a decirme que me iba a volar la cabeza. Posteriormente se conformo una comisión policial con el fin de ubicación al agresor, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado... Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ALEXANDRA TOCUYO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 30 días , es todo”.

Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee, de seguidas se le pregunto a sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: aceptar los hechos. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición a la defensora de la imputada Abg. Yudith Idrogo, quien expuso: “Vista la precalificación del ministerio publico y vistas y revisadas las actuaciones realizadas y escuchada la declaración de la víctima y de mi defendida, quien manifestó que está arrepentida de haber agredido a la ciudadano María Alexandra Tocuyo, solicitó a este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral con presentaciones cada 30 días por ante de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta. Es todo…”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputada ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3, numeral 4º de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiesen ser los autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito LESIONES LEVES, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle a la imputada ciudadana ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y LA RELAIZACION DE UN LABOR SOCIAL para la cual se acuerda oficiar a la Directora de la Escuela Básica del Triunfo por lo que se ordena oficiar a la Directora de dicha Escuela, a los fines de informar que la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, natural de san Félix, estado Bolívar, residenciado en la comunidad el triunfo sector 02 calle sucre parroquia Manuel piar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hija de Yennys Jiménez (v) y Héctor Marchan (f), teléfono no posee, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ALEXANDRA TOCUYO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la realización una labor social para lo que se acuerda oficiar a la Directora de la Escuela Básica del Triunfo, a los fines de informar que la ciudadana ELIANNYS DEL VALLE MARCHAN, JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.947.498, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
SEXTO: Ofíciese a la Directora de la Escuela Básica del Triunfo, a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de auto, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ.