REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003903
ASUNTO : YP01-P-2017-003903
RESOLUCIÓN Nº 561-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. BRENDYS GONZALEZ Y DR. CRUZ PINO.
IMPUTADO: REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, numeral 4º de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por cuanto fuera aprehendidos por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control Agua Negra, ubicado en la Carretera Nacional, específicamente en el sector Agua Negra diagonal a la Cancha Deportiva del mencionado sector, donde avistaron un (01) vehículo tipo particular de color marrón claro, en el cual se desplazaba en sentido Volcán–Tucupita, al encontrase al frente del punto de control, le solicitaron que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, una detenido la unidad, se pudo observar que en la misma se trasladaban dos (02) ciudadanos, a los cuales se les indicaron que bajaran del mismo, preguntándoseles si tenían algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo u oculto, manifestando los mismos que no, posteriormente le informaron que serian objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto al segundo ciudadano (copiloto) en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) Cartucho Calibre 9mm y dos (02) vainas del mismo calibre, y un (01) Teléfono Celular, Marca: MAXWEST, Modelo: RANGER, Serial: 2AEN3RANGER, de Color Naranja con Negro, IMEI 1 354941080082503, IMEI 2 354941080122507 con un Sim Card Movistar, se le informo al ciudadano que quedaría detenido por infligir en uno de los delitos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, seguidamente se le informo al conductor que se realizaría una inspección al vehículo, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, al cual a ser identificado el conductor, ya que era testigo de la mencionada revisión, resulto ser y llamarse Humberto José Ramírez Liendro, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.261, se deja constancia del acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado... Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, numeral 4º de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 08 días y la inutilización del arma, es todo”.
Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto a sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: aceptar los hechos. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Abg. Cruz Ramón Pino, quien expuso: “Buenas días, revisadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo oído la precalificación del Ministerio Público, la cual precalifica el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa esta defensa que en el Acta Policial habla de tres (03) vainas que no constituye delito, y que a nuestro asistido se le haya detectado lo que dice el acta, no hay testigo que demuestre, es por lo que esta defensa, solicita Libertad sin Restricciones, o en su defecto Suspensión Condicional del Proceso por ser un delito menor con presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto vive en los Guayos. Solicito copia simple. Es todo…”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, numeral 4º de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiesen ser los autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito DETENTACION DE MUNICIONES, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y LA RELAIZACION DE UN LABOR SOCIAL EN LA Unidad Educativa San Francisco de Guayo por lo que se ordena oficiar a la Directora de dicha Escuela, a los fines de informar que el ciudadano REINALDO JOSE BERIA, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.502, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, numeral 4º de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la realización una labor social para lo que se acuerda oficiar a la Directora de la Unidad Educativa San Francisco de Guayo, a los fines de informar que el ciudadano REINALDO JOSE BERIA, deberá cumplir una labor social en dicha institución y el deber de remitir constancia de cumplimiento
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
SEXTO: Ofíciese a la Directora de la Unidad Educativa San Francisco de Guayo a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de auto, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ.
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