REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004268
ASUNTO : YP01-P-2017-004268
RESOLUCION Nº 553 - 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER JOSE GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LISSETTE CAROLINA FLORES BOADA
DEFENSA: Defensora Publica Sexta Penal; Abg. YUDITH IDROGO, adscrita a la unidad de la defensa pública de esta circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 , de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1999, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, 4to año en el INCES hijo de Milagro López [v) y Edwin Moya [v). Teléfono 0424-9372724 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V.-26.377,251 fecha de nacimiento 23/08/1996. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Leslie Karina Moya [v) y Luis Ismael Ramírez (v), teléfono de contacto 0287-8084313 casa de su papa.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación en fecha: 04 de Octubre del Año 2017,, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de las actas Policiales se desprende que los funcionarios encontrándose en la sede de este despacho y continuad con las averiguaciones de las atas procesales K17-0259-01424, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective García Orleans, Carrasquel José y Salcedo Oswaldo, a bordo la unidad P147, hacia calle Petión, casa sin número Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, adyacente a la entidad bancaria Banesco, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados al portón que da acceso a inmueble siendo atendidos por la denunciante de la presente causa ampliamente identificada en actas anteriores, quien nos permitió el acceso a lugar, señalando el lugar exacto del hecho, procediendo el funcionario Detective Salcedo Oswaldo, a realizar la respectiva inspección técnica y una vez culminada la misma, procedimos a realizar un recorrido dentro de los linderos de la propiedad, logrando observa rastro de pisada sobre la maleza presente en el lugar, motivo por el cual procedimos a seguir el rastro de la misma, teniendo como destino el fondo de una vivienda, cuya entrada se encuentra en calle la Paz, casa sin número de color amarillo, señalando tajantemente la victima que en el lugar es habitado por un grupos de jóvenes de quienes se comenta aprovechan la oscuridad de la noche, para comerte actos ilegales e ilícitos, ante esta información optamos por trasladarnos hasta la entrada principal del inmueble antes descrito, procediendo a realizar varios llamados a las puertas del inmueble, siendo atendidos por dos personas de sexo masculino quienes se identificaron como RAMÍREZ MOYA YOXJAN GUILLERMO, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-26.377.251 y MOYA LÓPEZ MARCOS RAFAEL, de 18 años de edad, cédula de identidad V.-27.162.614, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en relación a las láminas de zinc hurtadas en días anteriores, manifestaron sin ningún tipo de vergüenza o estupor, que las mismas habían sido hurtadas por ellos valiéndose de que la vivienda se encontraba sola, saltaron la pared perimetral que separa los linderos de las diferentes casas contiguas en el lugar, procediendo a despegar las láminas que fungía como techo, pero ante lo pesado de las mismas, tuvieron que arrastrarla a través del monte hasta el fondo de la vivienda habitada por los sujetos en cuestión, seguidamente y ante el reconocimiento del hecho por parte de los ciudadanos ante la comisión investigadora, procedimos a exigirle que develaran e! lugar donde se encontraban las láminas en cuestión, manifestando ambos ciudadanos que dichas laminas podían ser ubicada en el sector las Malvinas, vía nacional, casa sin número. Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar en el cual habita un familiar, acto seguido optamos por retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos, hasta el sector antes mencionado y una vez presentes en el lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, siendo atendido por una persona quien se identificó como RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, de 29 años de edad, cédula de identidad V.-18.386.790, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente sus sobrinos le habían llevados seis (06) láminas, similares a las otorgadas por barrio tricolor, pidiéndole que les hiciera el favor de guardársela en su casa, permitiendo el acceso de la comisión a su residencia y señalando el lugar donde se encontraban, procediendo el funcionario Detective Salcedo Oswaldo, a realizar la respectiva inspección técnica y una vez culminada la misma, procedimos a retirarnos de! tugar conjuntamente con el propietario del inmueble y las láminas de acerolic ubicadas, retornando nuevamente a la sede de este despacho, informando al funcionario Inspector Jefe José Morales, sobre la diligencias practicada, quien ordenó la detención de los tres ciudadanos en cuestión por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, razón por la cual y siendo las 01:20 horas de la tarde, se le impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a las actas procesales K17-0259-01447, seguidamente me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial [SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 1)RAM1REZ MOYA YOX)AN GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/08/1996. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Karina Moya [v) y Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V.-26.377,251; 2) MOYA LÓPEZ MARCOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1999, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Milagro López [v) y Eduin Moya [v). cédula de identidad V.-27.162.614 y 3) RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas, estado Monagas, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Zambrano (v) y Ramírez Ismael (v), cédula de identidad V.-18.386.790, arrojando como resultado que los datos suministrados son correctos, presentado solamente el ciudadano RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, registro por el delito de Posesión Droga, según expediente K12-0259-00769, de fecha 11/06/2012, se deja constancia que las láminas de zinc fueron entregada a la víctima de la presente causa en calidad de resguardo previo conocimiento del representante^ fiscal, por cuanto esta sede de investigaciones no cuenta con el espacio físico para su resguardo.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 04 de octubre del año 2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron de las actas Policiales se desprende que los funcionario encontrándose en la sede de este despacho y continuad con las averiguaciones de las atas procesales K17-0259-01424, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective García Orleans, Carrasquel José y Salcedo Oswaldo, a bordo la unidad P147, hacia calle Petion, casa sin número Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, adyacente a la entidad bancaria Banesco, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados al portón que da acceso a inmueble siendo atendidos por la denunciante de la presente causa ampliamente identificada en actas anteriores, quien nos permitió el acceso a lugar, señalando el lugar exacto del hecho, procediendo el funcionario Detective Salcedo Oswaldo, a realizar la respectiva inspección técnica y una vez culminada la misma, procedimos a realizar un recorrido dentro de los linderos de la propiedad, logrando observa rastro de pisada sobre la maleza presente en el lugar, motivo por el cual procedimos a seguir el rastro de la misma, teniendo como destino el fondo de una vivienda, cuya entrada se encuentra en calle la Paz, casa sin número de color amarillo, señalando tajantemente la victima que en el lugar es habitado por un grupos de jóvenes de quienes se comenta aprovechan la oscuridad de la noche, para comerte actos ilegales e ilícitos, ante esta información optamos por trasladarnos hasta la entrada principal del inmueble antes descrito, procediendo a realizar varios llamados a las puertas del inmueble, siendo atendidos por dos personas de sexo masculino quienes se identificaron como RAMÍREZ MOYA YOXJAN GUILLERMO, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-26.377.251 y MOYA LÓPEZ MARCOS RAFAEL, de 18 años de edad, cédula de identidad V.-27.162.614, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en relación a las láminas de zinc hurtadas en días anteriores, manifestaron sin ningún tipo de vergüenza o estupor, que las mismas habían sido hurtadas por ellos valiéndose de que la vivienda se encontraba sola, saltaron la pared perimetral que separa los linderos de las diferentes casas contiguas en el lugar, procediendo a despegar las láminas que fungía como techo, pero ante lo pesado de las mismas, tuvieron que arrastrarla a través del monte hasta el fondo de la vivienda habitada por los sujetos en cuestión, seguidamente y ante el reconocimiento del hecho por parte de los ciudadanos ante la comisión investigadora, procedimos a exigirle que develaran e! lugar donde se encontraban las láminas en cuestión, manifestando ambos ciudadanos que dichas laminas podían ser ubicada en el sector las Malvinas, vía nacional, casa sin número. Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar en el cual habita un familiar, acto seguido optamos por retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos, hasta el sector antes mencionado y una vez presentes en el lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, siendo atendido por una persona quien se identificó como RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, de 29 años de edad, cédula de identidad V.-18.386.790, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente sus sobrinos le habían llevados seis (06) láminas de acerolic, similares a las otorgadas por barrio tricolor, pidiéndole que les hiciera el favor de guardársela en su casa, permitiendo el acceso de la comisión a su residencia y señalando el lugar donde se encontraban, procediendo el funcionario Detective Salcedo Oswaldo, a realizar la respectiva inspección técnica y una vez culminada la misma, procedimos a retirarnos de! tugar conjuntamente con el propietario del inmueble y las láminas de acerolic ubicadas, retornando nuevamente a la sede de este despacho, informando al funcionario Inspector Jefe José Morales, sobre la diligencias practicada, quien ordenó la detención de los tres ciudadanos en cuestión por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, razón por la cual y siendo las 01:20 horas de la tarde, se le impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a las actas procesales K17-0259-01447, seguidamente me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial [SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 1)RAM1REZ MOYA YOX)AN GUILLERMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/08/1996. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Karina Moya [v) y Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad V.-26.377,251; 2) MOYA LÓPEZ MARCOS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1999, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Milagro López [v) y Eduin Moya [v). cédula de identidad V.-27.162.614 y 3) RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas, estado Monagas, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Zambrano (v) y Ramírez Ismael (v), cédula de identidad V.-18.386.790, arrojando como resultado que los datos suministrados son correctos, presentado solamente el ciudadano RAMÍREZ ZAMBRANO JOSÉ LUIS, registro por el delito de Posesión Droga, según expediente K12-0259-00769, de fecha 11/06/2012, se deja constancia que ias láminas de zinc fueron entregada a la víctima de la presente causa en calidad de resguardo previo conocimiento del representante^ fiscal, por cuanto esta sede de investigaciones no cuenta con e! espacio físico para su resguardo y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, pudieran ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, 3º y 4º Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 04 de octubre del Año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro; 02.- Inspección Técnica Criminalística, Nº 01528, de fecha: 04 de octubre del Año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro; 03.- Inspección Técnica Criminalística, Nº 01529, de fecha: 04 de octubre del Año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro; 04.- Acta de Avalúo Real Nº 00029, de fecha: 04 de octubre del Año 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro; 05.- Acta de entrevista de fecha: 05 de octubre del Año 2017, rendida por la ciudadana: LISSETTE CAROLINA FLORES BOADA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro; 06.- Acta de Resguardo de fecha: 05 de octubre del Año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 , de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1999, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, 4to año en el INCES hijo de Milagro López [v) y Edwin Moya [v). Teléfono 0424-9372724 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V.-26.377,251 fecha de nacimiento 23/08/1996. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Leslie Karina Moya [v) y Luis Ismael Ramírez (v), teléfono de contacto 0287-8084313 casa de su papa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, titular de cédula de identidad V.-26.377,251, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MARCOS RAFAEL MOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.162.614 , de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06/01/1999, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, 4to año en el INCES hijo de Milagro López [v) y Edwin Moya [v). Teléfono 0424-9372724 y YOXJAN GUILLERMO RAMIREZ MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V.-26.377,251 fecha de nacimiento 23/08/1996. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de lesli Karina Moya [v) y Luis Ismael Ramírez (v), teléfono de contacto 0287-8084313 casa de su papa, merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER JOSE GONZALEZ