REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001532
ASUNTO : YP01-P-2012-001532
RESOLUCIÓN Nº: 551 /2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL AREYANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MISAIDA FREDIA GONZALEZ.
IMPUTADO: CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Segunda Penal ©, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADO Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.860.745, en la cual el Abg. MARIA ISABEL AREYANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDA FREDIA GONZALEZ, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “La presente investigación se inició en fecha 07 de Julio de 2007 y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una inspección de personas con la finalidad de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, quedando identificados de la manera siguiente: CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745, imponiendo a los mismos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 numeral 6 artículo 37 numerales 1, 3 y 15 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 308 Ejusdem, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745 por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDA FREDIA GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745. Por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDA FREDIA GONZALEZ. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en contra del precitado ciudadano. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el Ministerio Público en esta oportunidad indicó la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo.

Por su parte el acusado CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745; libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Alegó la defensora del imputado, Esta Defensa en virtud de los múltiples diferimientos de la presente audiencia, así como de la revisión de la causa donde observa que están llenos los requisitos necesarios ara que opere la prescripción de la misma, solicita a este Tribunal que revise las actas procesales que cursan en la presente causa y emita pronunciamiento sobre la prescripción de la misma, y en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 07 de julio del año 2007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE L Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses en su delito mayor, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 108 numeral 5to, en relación con el 110 del Código Penal Venezolano, revise las actas procesales que cursan en la presente causa y emita pronunciamiento sobre la Prescripción de la misma; toda vez que el Ministerio Publico, acuso en fecha 18 de mayo del año 2012 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos (07/07/2007) han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y diez (10) días, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Publico como parte de buena fe no se opone a lo solicitado por la defensa por lo que solicita al tribunal que efectivamente revise y se pronuncie al respecto.

Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que el Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDA FREDIA GONZALEZ, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación, a lo anterior se suma que el Ministerio Público en ningún momento señala a los hoy imputados como presuntos responsables del hecho objeto de la investigación, por lo que no puede atribuírsele a los imputados; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano CLEOFE JESUS GONZALEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 9.860.745, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,